Ley 26.589. Mediación y conciliación. (B.O. 6/5/10)

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1. Objeto. Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.

2. Requisito de admisión de la demanda. Al promoverse demanda judicial deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente.

3. Contenido del acta de mediación. En el acta de mediación deberá constar:

a) Identificación de los involucrados en la controversia;

  1. Existencia o inexistencia de acuerdo;

  2. Comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado;

  3. Objeto de la controversia;

  4. Domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación;

  5. Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente;

    g) Certificación por parte del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de la firma del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.

    4. Controversias comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria todo tipo de controversias, excepto las previstas en el artículo 5 de la presente ley.

    5. Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:

  6. Acciones penales;

  7. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;

  8. Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil;

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  9. Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;

  10. Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;

  11. Medidas cautelares;

  12. Diligencias preliminares y prueba anticipada;

  13. Juicios sucesorios;

  14. Concursos preventivos y quiebras;

  15. Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512;

  16. Conflictos de competencia de la justicia del trabajo;

    l) Procesos voluntarios.

    6. Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. En los casos de ejecución y desalojos el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria será optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía.

    7. Principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los siguientes principios:

  17. Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación prejudicial obligatoria;

  18. Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación;

  19. Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación;

  20. Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes;

  21. Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus ase-sores o los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;

  22. Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto;

  23. Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido;

  24. Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

    En la primera audiencia el mediador deberá informar a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

    8. Alcances de la confidencialidad. La confidencialidad incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan confeccionado o evalúen a los fines de la mediación.

    La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes.

    9. Cese de la confidencialidad. La obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos:

  25. Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron;

  26. Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.

    El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.

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    10. Actuación del mediador con profesionales asistentes. Los mediadores podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de las partes, en colaboración con profesionales formados en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la media-ción, y cuyas especialidades se establecerán por vía reglamentaria.

    Estos profesionales actuarán en calidad de asistentes, bajo la dirección y responsabilidad del mediador interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

    11. Requisitos para ser mediador. Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos:

  27. Título de abogado con tres años de antigüedad en la matrícula;

  28. Acreditar la capacitación que exija la reglamentación;

  29. Aprobar un examen de idoneidad;

  30. Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación;

  31. Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.

    12. Requisitos para ser profesional asistente. Los profesionales asistentes deberán reunir los requisitos exigidos para los mediadores en el artículo 11, incisos b), d) y e).

    13. Causas de excusación de los mediadores. El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la excusación de los jueces.

    También deberá excusarse durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad.

    Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el excusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.

    14. Causas de recusación de los mediadores. Las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos supuestos mencionados en el primer párrafo del artículo 13, dentro de los cinco días de conocida la designación. Cuando el mediador hubiera sido designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo sorteo. Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el recusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.

    Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador durante el curso de la media-ción, cuando advierta la existencia de causas sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad. Si el mediador no aceptara la recusación la cuestión será decidida judicialmente.

    15. Prohibición para el mediador. El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de...

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