Ley Nº 8.486

EmisorMrio de Infraestructura y Energia
Fecha de la disposición23 de Octubre de 2012

LEY Nº 8.486

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

CAPITULO I Artículos 1 a 4
Artículo 1º

Declárase de Interés Provincial la investigación, el desarrollo tecnológico, la fabricación local y la instalación de generadores fotovoltaicos para generar energía eléctrica, a partir del aprovechamiento de la radiación solar.

Artículo 2º

Creáse el Régimen de Promoción para la investigación, el desarrollo tecnológico, la fabricación local y la instalación de inversores fotovoltaicos duales, para generación de energía eléctrica y térmica a partir del uso de la radiación solar en la Provincia de Mendoza.

FINALIDAD Y OBJETIVO

Artículo 3º

La finalidad de la presente ley es aumentar la producción de energía eléctrica, diversificando nuestra matriz energética a partir de la investigación, el desarrollo científico-tecnológico y la fabricación local de esta nueva modalidad de generación.

Consecuentes con esta finalidad se establecen los siguientes objetivos:

a)

Propiciar esta modalidad de generación de energía eléctrica para incrementar el volumen de producción energética local.

b)

Fomentar la investigación y el desarrollo de las tecnologías concurrentes a la generación de energías limpias con fuentes renovables.

c)

Disponer de energía eléctrica en zonas donde ésta no existe o su disponibilidad es insuficiente, para uso propio o comunitario sin fines de lucro.

d)

Aprovechar la radiación solar como recurso natural, gratuito e inagotable.

e)

Reducir la utilización de recursos no renovables para la producción de energía eléctrica.

f)

Reducir al máximo el riesgo de contaminación ambiental en la producción de energía eléctrica.

g)

Incentivar el desarrollo tecnológico industrial local para esta tecnología, tanto en el sector privado como en los centros de estudios reconocidos por el Estado.

h)

Generar fuentes de trabajo en los distintos niveles de calificación técnica e industrial.

i)

Incentivar la investigación y el desarrollo de tecnologías innovadoras en claustros universitarios a partir de políticas de Estado en materia energética.

j)

Fomentar la creación de redes de proveedores e integración de grupos de empresas PYME locales, aumentando la diversificación industrial.

k)

Promover trabajos cooperativos entre entidades académicas, el sector público y de la industria.

l)

Promover la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos de las energías renovables.

m)

Promocionar la comercialización de esta tecnología, fabricada por empresas locales, en el ámbito nacional e internacional.

n)

Promover cualquier desarrollo tecnológico y de fabricación que utilice esta tecnología de generación eléctrica.

DEFINICIONES

Artículo 4°

A efectos de la presente ley se aplicarán las siguientes definiciones:

  1. Generador fotovoltaico: es un sistema integral constituido por pequeñas fotocélulas dispuestas en paneles o módulos que captan la radiación solar y la transforman, a través del inversor, en energía eléctrica.

  2. Inversor: dispositivo para transformar una corriente continua en alterna.

  3. Fotovoltaica/o: se llama así al cuerpo o sustancia que genera una fuerza electromotriz bajo la acción de la luz.

  4. Dual: condición de reunir dos caracteres distintos en un mismo cuerpo. Para el caso de la presente, hablamos de la capacidad del inversor de producir energía eléctrica con el sistema fotovoltaico propio y además, estar conectado a la red del sistema eléctrico.

  5. Fuentes de energías renovables: son fuentes de energía no fósiles como la solar, hidráulica, eólica, geotérmica, mareomotriz, gases de vertederos, gases de plantas de depuración y biogás, con excepción de los usos previstos en la Ley Nacional N° 26.093.

  6. Modular: Diseño de paneles individuales, como generador, con posibilidad...

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