Ley Nº 8.426

EmisorMrio Trabajo Jus. y Gob.
Fecha de la disposición 5 de Junio de 2012

LEY Nº 8.426

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Modifícase el Artículo 22 de la Ley 3.364, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 22 - Corresponde Jubilación Ordinaria al afiliado que haya ejercido en forma continua o discontinua su profesión en la Provincia de Mendoza durante 30 años como mínimo y cumplido 65 años de edad. Las interrupciones en el ejercicio de la profesión nunca podrán computarse como años de servicios.

Por cada dos años de edad que exceda de los límites fijados anteriormente se reconocerá un año de servicio. Igualmente, por cada dos años de servicio que excedan de los límites fijados, se reconocerá un año de edad.

Se tendrán por interrupciones en el ejercicio de la profesión:

a)

Las suspensiones disciplinarias por cualquier lapso;

b)

Las interrupciones entre adscripciones, superiores a treinta (30) días; y

c)

Las licencias de cualquier tipo, por más de ciento ochenta (180) días consecutivos.

No tendrán derecho al cómputo del año o años de servicio aquellos afiliados que no hayan completado el aporte mínimo previsto en el Apartado 3. del Art. 54, salvo que ingresaren los aportes referidos, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado citado.

No tendrán derecho al beneficio los afiliados que no hayan cancelado totalmente los aportes jubilatorios devengados, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 54 - Apartados 1 y 2.

Artículo 2º

Modifícase el Artículo 38 de la Ley 3.364, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 38 - A los efectos de la distribución del adicional jubilatorio establecido por el inc. b) del Art. 34 se aplicará el siguiente método:

  1. El Directorio establecerá un sistema de cuenta individual, de cada uno de sus afiliados, en la cual se registrarán los aportes que se ingresen en concepto del Artículo 16, incs. b) y c), motivados por su gestión profesional, de acuerdo a lo que se establece en el artículo 39. Estas cuentas se cerrarán juntamente con el ejercicio de la Caja, para establecer lo que el profesional ha contribuido a recaudar en el citado concepto. Igualmente se abrirá una cuenta para los aportes no individualizados.

  2. Al cierre del ejercicio se determinará la suma total recaudada en concepto de los aportes a que se refiere el punto anterior, cuya suma dividida por una cifra igual a cien veces el número de afiliados, dará por resultado el aporte medio del año, el que no podrá ser menor, a los fines de la operatoria ordenada en el apartado siguiente, al "aporte medio técnico de equilibrio" -que anualmente fijará el Directorio- el que deberá determinarse actuarialmente.

  3. Dividiendo el aporte de cada afiliado en el año, por el aporte medio -conforme a lo previsto en el apartado precedente- se obtendrá una cifra, que será el número de puntos que se adjudican al afiliado en el año correspondiente.

  4. Los puntos obtenidos por cada afiliado se sumarán en el momento en que esté en condiciones de jubilarse o sea causante de pensión.

  5. Al final de cada ejercicio, se dividirá el excedente a distribuir, por el total de puntos...

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