Ley Nº 8.368

EmisorMinisterio de Gobierno Justicia y Derechos Humanos
Fecha de la disposición 1 de Noviembre de 2011

LEY Nº 8.368

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Modifícase la Ley 6.354, en el Título II –Proceso Judicial– e incorpórase el artículo 76 Bis con el siguiente texto:

Art. 76 BIS:

I-

Los jueces de Familia podrán decretar, prudencial y excepcionalmente, medidas urgentes distintas de las reguladas expresamente por la presente ley y el Código Procesal Civil, conforme a las siguientes reglas:

a)

Requiriéndose una solución urgente no cautelar, podrá solicitarse el despacho de una medida autosatisfactiva cuando existiere una palmaria verosimilitud del derecho alegado, previa presentación de contracautela que podrá dispensarse en mérito de las circunstancias del caso;

b)

El pedido, deberá aportar elementos probatorios prima facie de lo argumentado, será sustanciado exclusivamente mediante un traslado o la celebración de una audiencia. El Juez podrá, excepcionalmente, ordenarla sin previa audiencia del destinatario cuando se demuestre prima facie la absoluta impostergabilidad de la solución requerida.

II-

La medida autosatisfactiva podrá ser sujeta a límites temporales prorrogables a pedido de parte y no se encuentra sometida a los principios de instrumentalidad y caducidad propios del proceso cautelar.

III-

El legitimado para contradecir la medida autosatisfactiva ordenada, podrá optar por recurrirla por la vía del recurso de apelación que será concedido con efecto devolutivo o iniciar un proceso sumario de oposición, cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada. Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.

IV-

Rechazada la medida autosatisfactiva, el actor podrá interponer recurso de apelación con efecto devolutivo o promover el proceso que corresponda

V-

La medida Autosatisfactiva es una medida autónoma, se agota con su despacho favorable y es independiente del proceso principal.

Artículo 2º

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