LEY ACU-3220. Feriados nacionales y días no laborables (Antes Decreto 1584/2010)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Cultura
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 3 de Noviembre de 2010
Fecha de Sanción 2 de Noviembre de 2010
Artículo 1º

— Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes:

FERIADOS NACIONALES:

  1. de enero: Año Nuevo

    Lunes y Martes de Carnaval.

    24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia. Viernes Santo

    2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.

  2. de mayo: Día del Trabajo.

    25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo.

    20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano.

    9 de julio: Día de la Independencia.

    17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín. 12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural.

    20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional.

    8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María.

    25 de diciembre: Navidad

    DIAS NO LABORABLES:

    Jueves Santo

Artículo 2º

— El feriado nacional del 17 de agosto será cumplido el tercer lunes de ese mes, el del 12 de octubre será cumplido el segundo lunes de ese mes y el del 20 de noviembre será cumplido el cuarto lunes de ese mes.

Artículo 3º

— Feriados con fines turísticos. Cuando las fechas de los feriados nacionales coincidan con los días martes o jueves, el Poder Ejecutivo nacional fijará DOS (2) feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes o jueves, el Poder Ejecutivo nacional fijará DOS (2) feriados destinados a desarrollar la actividad turística. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer los feriados turísticos por períodos trianuales, con una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario.

Artículo 4º

— Los días lunes o viernes que resulten feriados por aplicación de los artículos precedentes gozarán en el aspecto remunerativo de los derechos que establece la legislación vigente respecto de los feriados nacionales.

Artículo 5º

— El PODER EJECUTIVO NACIONAL desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los feriados nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por medios adecuados y con la antelación y periodicidad suficientes.

Artículo 6º

— Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), DOS (2) días, el Día del Perdón (lom Kipur), UN (1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los DOS (2) primeros días y los DOS (2) últimos días.

Artículo 7º

— Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha).

Artículo 8º

— Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en los artículos 6º y 7º de la presente medida devengarán.

remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio.

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