Sentencia nº AyS 1999 I, 164 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 1999, expediente P 59548

PonenteJuez DE LAZZARI (OP)
PresidenteGhione-Laborde-San Martín-Hitters-Pettigiani-Pisano-Negri-Salas-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro, declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de E.R.P. en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. A.. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º y art. 1º ley 13.944 (fs. 58/60).

Contra este pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el Fiscal de Cámaras (fs. 61/64 vta).

Recurso extraordinario de nulidad:

Denuncia la violación de los arts. 156 y 159 -n.a.- de la Constitución provincial. Invoca doctrina de V.E. en causas P. 36.027 del 27/9/89 y P. 34.669 del 20/9/88.

Considera en primer lugar, al delito de marras como "contínuo". En segundo término señala que el Tribunal omitió determinar la fecha en que cesó de cometerse, y en ese orden de ideas, -por último- critica al Juzgador por no haber aplicado al caso el art. 63 segundo párrafo del Código Penal, regulador de los delitos permanentes.

Este recurso no puede tener acogida favorable.

Sólo diré que resulta cuestión ajena al recurso ectraordinaro de nulidad traído, la aplicabilidad al supuesto en debate -incumplimiento de los deberes de asistencia familiar- del art. 63 del Código Penal.

V.E. en similar sentido, sostuvo que es cuestión ajena al recurso extraordinario de nulidad el planteo de prescripción de la acción (conf. causa P. 39.861 sent. de V.E. del 14/8/90).

Por lo brevemente expuesto, aconsejo que esa Corte rechace este recurso.

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley :

Denuncia la violación del art. 67 cuarto párrafo del Código Penal y doctrina de V.E. en causa nº 47.770.

Considera que existen diligencias materializadas durante el sumario, que por su importancia tienen aptitud suficiente para interrumpir la prescripción de la acción penal constituyendo "secuela de juicio". Menciona en tal sentido las actuaciones de fs. 17, 20 y 25; los llamados a declaración informativa de fs. 11, 14 y 29 el acto de la misma de fs. 29 y la apelación fiscal de fs. 49 y vta.

Sostiene además, que la palabra "juicio" debe ser entendida como "proceso".

Opino que la queja debe prosperar.

Comparto las dos cuestiones planteadas por el impugnante.

En relación al primer supuesto V.E. sostuvo a partir de la causa P. 47.770 "Cañon s/denuncia" que: "...habrá secuela de juicio siempre que medie impulsión real y eficaz (a ese fin) por parte de los órganos o de las personas facultadas para hacerlo; que revele la inequívoca voluntad de actualizar la pretensión punitiva del estado". (del voto del Dr. M..

En el caso que nos convoca, los actos mencionados por el presentante del Ministerio Fiscal han impulsado el proceso, permitiendo proseguir la causa hasta su tramo final. Por lo tanto han interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal.

Con respecto a la segunda cuestión invocada, señalo, que ese Alto Tribunal sostuvo: "...la palabra "juicio" no puede sino interpretarse sistemática y teleológicamente como "proceso o causa", o como conjunto de actuaciones o procedimientos que deben realizarse para llenar el objeto de juicio".

Por lo expuesto, propicio que V.E. case la sentencia impugnada, deje sin efecto la extinción penal por prescripción declarada por la Alzada y devuelva a la instancia de origen a los efectos que estime corresponder. Art. 365 del Código de Procedimiento Penal.

Tal es mi dictamen.

La P., abril 11 de 1996 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., S.M., Hitters, P., P., N., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 59.548, "Presno, E.R.. ley 13.944".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de E.R.P. en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

El señor Fiscal de Cámaras interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  3. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Coincido con lo dictaminado por el señor S. General: el recurso debe ser rechazado.

    Las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia de fs. 1 en la que se dio cuenta del incumplimiento por parte de Presno de las obligaciones emergentes del art. 1º de ley 13.944.

    Sostiene el señor F. de Cámaras que el tribunal a quo omitió tratar la cuestión referida al momento en que cesó de cometerse el hecho en juzgamiento. Alega la violación de los arts. 156 y 159 (ambos num. ant.) de la Constitución de la Provincia.

    La Excma. Cámara mantuvo, implícitamente, lo resuelto en la instancia originaria (fs. 49) en cuanto a que la fecha "del hecho" fue "anterior" a la denuncia y resolvió que desde ésta transcurrió el plazo legal establecido en el art. 62 del Código Penal (ver P. 59.543, sent. del 12-V-98).

    De modo que la cuestión no resulta esencial ni pertinente (P. 51.106; P. 41.251; P. 52.504; P. 48.896; entre otras) pues el tribunal a quo computó el término de la prescripción desde la denuncia de fs. 1. Lo referido al acierto de lo así decidido no es tema propio del recurso extraordinario de nulidad.

    No se ha producido la transgresión del art. 156 n.a.- de la Constitución provincial, ni la del art. 159 n.a.- pues la sentencia se encuentra fundada en ley .

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

    Como lo demuestra el doctor G. la cuestión que se dice preterida no es esencial en los términos del antiguo art. 156 de la Constitución provincial (art. 168 de la vigente). Por ello y razones concordantes adhiero al voto del distinguido colega y doy el mío también por la negativa.

    Los señores jueces doctores S.M., Hitters, P., P., N., S. y de L., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Sostiene el señor F. de Cámaras que el recurso interpuesto contra la sentencia de la Excma. Cámara que declaró prescripta la acción penal es admisible en virtud de lo normado por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- y doctrina de esta Corte emanada de la causa P. 47.770 (10-V-94).

    Considero que no lo es.

    Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820...

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