Ley Nº 8.326

EmisorMinisterio de Gobierno Justicia y Derechos Humanos
Fecha de la disposición27 de Julio de 2011

LEY Nº 8.326

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Modifícanse los Artículos 2, 3 y 4, e incorpóranse los Artículos 2 bis, 12 bis y 13 bis a la Ley 6.879 -Registro de Deudores Alimentarios Morosos-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Art. 2: Las funciones del Registro son:

a)

Llevar un listado de todas las personas que adeuden total o parcialmente tres (3) cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por sentencia firme.

b)

Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita.

c)

Remitir nómina de deudores morosos alimentarios a la Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del estado, obra social del estado, o cualquier otro organismo dependiente del Estado Provincial, como así también a toda organización privada que así lo requiera.

d)

Remitir mensualmente al menos a un diario de circulación masiva en la Provincia de Mendoza y a cualquier medio periodístico que lo requiera, una nómina de los deudores alimentarios morosos."

"Art. 3: La inscripción en el Registro, su modificación o su baja se hará solo por orden judicial. Será competente para intervenir el mismo Juzgado que haya dictado la resolución condenando a la prestación alimentaria -sea alimentos definitivos o provisorios- o que haya homologado el convenio que los haya fijado. El juzgado competente deberá al tomar conocimiento de la mora en el cumplimiento de la obligación alimentaria, iniciar de oficio el trámite incidental al solo efecto de la inclusión en dicho Registro. La no tramitación por parte del funcionario será una falta administrativa grave, pasible de sanción."

"Art. 4: Las instituciones u organismos públicos de la Provincia no podrán contratar como proveedores del estado, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, préstamos, líneas de créditos o subsidios, ni designar como funcionarios jerárquicos o empleados de cualquier categoría, en la Administración Pública, centralizada, descentralizada, en cualquiera de los tres poderes del Estado, entes autárquicos, empresas y sociedades del estado y obra social del estado, a quienes se encuentren incluidos en el Registro."

"Art. 2 bis: Créase...

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