Ley 27734

Fecha de publicación12 Octubre 2023
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales,undefined
EmisorLEY DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA PARA ECONOMÍAS REGIONALES


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA PARA ECONOMÍAS REGIONALES

Capítulo I

Definición, ámbito de aplicación y alcances

Artículo 1º- Créase un Régimen de Promoción de la Producción y/o Elaboración de Productos Orgánicos, debidamente certificados y autorizados, en el marco de las disposiciones de la ley 25.127, de Producción Ecológica, Biológica u Orgánica, y sus normas reglamentarias y complementarias, y de las políticas estratégicas que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional a través de sus organismos competentes; que regirá en todo el territorio de la República Argentina por un lapso de diez (10) años, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 2º- A los fines de la presente ley se entiende por:

a) Producción: a la generación de productos primarios para su consumo en fresco, la mayoría de las veces pasando por una etapa previa de poscosecha tal como manipulación, limpieza, clasificación, empaque o acondicionamiento; o ser destinada a un establecimiento procesador, siendo utilizada como materia prima, insumo o ingrediente básico para obtener un producto final industrializado;

b) Elaboración: al proceso de industrialización de esa materia prima como ingrediente básico en un producto final para su consumo. La elaboración puede ser un proceso propiamente dicho donde la materia prima es transformada en sus características químicas o físicas originales o puede ser simplemente un almacenamiento, fraccionado, reetiquetado o similar.

Artículo 3º- Podrán acogerse al régimen de promoción establecido en el artículo 1º los productores/as y/o elaboradores/as de productos alcanzados por la ley 25.127 que acrediten al menos un (1) año de permanencia a contar desde el inicio del seguimiento, encontrándose en cumplimiento de la norma de producción orgánica vigente, de acuerdo con lo prescripto por el título III, “Sistema de control”, de dicha ley.

Los sujetos interesados en acogerse a los beneficios establecidos podrán ser personas humanas domiciliadas en la República Argentina, y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Los sujetos alcanzados por esta ley no podrán exceder los montos máximos de facturación para la totalidad de sus actividades establecidos para la determinación de las empresas medianas tramo I según lo determinado por la ley 24.467 y sus modificaciones y reglamentaciones.

Artículo 4º- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a crear un certificado promocional a los efectos de la operatividad del presente régimen.

Artículo 5º- Los sujetos alcanzados por la presente ley serán considerados beneficiarios/as a los efectos fiscales desde la notificación de la incorporación al registro al que hace mención el artículo 10 de la presente ley.

Artículo 6º- Quedarán excluidos del presente régimen los sujetos:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la entonces Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio;

c) Denunciados...

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