Ley 27231. Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola. Objetivos. Sancionada: Noviembre 26 de 2015 Promulgada: Diciembre 29 de 2015

Fecha de disposición04 Enero 2016
Fecha de publicación04 Enero 2016
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

Ley 27231

Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola. Objetivos.

Sancionada: Noviembre 26 de 2015

Promulgada: Diciembre 29 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

Capítulo I Objetivos para el Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1°

La presente ley tiene por objeto regular, fomentar y administrar, disponiendo las normativas generales necesarias para su ordenamiento, el desarrollo de la actividad de la acuicultura dentro del territorio de la República Argentina, en concordancia con las atribuciones del Gobierno nacional, de los gobiernos provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los objetivos particulares de esta ley, son los siguientes:

  1. Propiciar el desarrollo integral y sustentable de la actividad productiva de la acuicultura, orientándola como fuente de alimentación, empleo y rentabilidad, garantizando el uso sustentable de los recursos (suelo, agua, organismos acuáticos); así como la optimización de los beneficios económicos a obtener en condiciones de armonía con la preservación del medio ambiente y de la biodiversidad;

  2. Proponer el ordenamiento territorial, el fomento, el control y la fiscalización de la actividad;

  3. Proceder a la preservación o la recuperación de los recursos acuáticos del territorio nacional, por medio de la acuicultura de repoblamiento, en caso de necesidad y cuando así lo indicaren estudios previos;

  4. Promover el desarrollo socioeconómico, cultural y profesional de los actores del sector acuícola, desarrollando y/o mejorando principalmente, las economías regionales mediante programas específicos;

  5. Establecer bases y mecanismos de coordinación entre las autoridades nacionales, provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el mejor cumplimento de los objetivos de la presente ley;

  6. Apoyar y facilitar la investigación científica, especialmente aquella dirigida a los aspectos de desarrollo tecnológico en materia de acuicultura;

  7. Establecer convenios con las autoridades provinciales para la implantación de un (1) Sistema Nacional de Estadística en Acuicultura (SINEA), así como convenios de reciprocidad para la continuidad y ampliación del Único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA) existente en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca;

  8. Promover la capacitación a todos los niveles: productores, profesionales, técnicos, pescadores artesanales, operarios y estudiantes;

  9. Establecer las bases de control de la producción en materia de acuicultura, coordinadamente con las autoridades competentes a nivel provincial;

  10. Apoyar el agregado de valor al producto cosechado, impulsar su comercialización, calidad, trazabilidad, etiquetado e inocuidad; así como toda otra certificación que sirva a su promoción y competitividad en el mercado nacional e internacional, junto al aumento de volumen obtenido en todas sus variantes, en coordinación con las dependencias competentes.

ARTÍCULO 2°

Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca:

  1. El fomento y aprovechamiento de los recursos acuícolas para el aumento de su producción por cultivo, así como su intervención en materia de producción e introducción al país de organismos acuáticos, productos y subproductos de la acuicultura en vivo;

  2. Proponer, formular, coordinar y ejecutar una política nacional para una acuicultura sustentable; así como planes y programas que de ella se deriven, en común acuerdo con gobiernos provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

  3. Establecer las medidas administrativas y de control a que debe ajustarse la actividad de la acuicultura, dentro de sus competencias;

  4. Promover y ejecutar acciones orientadas a la homologación y armonización entre provincias y países en materia de sanidad, inocuidad y calidad de las especies acuáticas cultivadas por intermedio del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA);

  5. Concertar acuerdos y ejecutar programas de cooperación técnica en materia acuícola y proponer posiciones relacionadas a dicha materia, para ser presentadas por el Gobierno nacional en los diversos foros y organismos internacionales, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;

  6. Proponer al Poder Ejecutivo nacional el presupuesto adecuado con destino al sector acuícola, que deberá incluir el fortalecimiento de la cadena productiva, el ordenamiento del sector, su organización y capacitación, investigación e infraestructura, así como la asignación presupuestaria correspondiente destinada a las delegaciones actuales y futuras del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca;

  7. Mantener actualizadas las estadísticas referidas a producción acuícola a nivel del territorio nacional, de común acuerdo con las provincias o por medio de censos efectuados al efecto;

  8. Responder en materia de estadística de la acuicultura del país frente al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, así como frente a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), y otras organizaciones de las cuales se participe, contando con las correspondientes originadas a nivel provincial.

ARTÍCULO 3°

Las autoridades competentes en materia de acuicultura, a nivel nacional y provincial, fomentarán y promoverán los posibles cultivos a desarrollar y el crecimiento de la producción existente, así como la calidad de los productos, su agregado de valor, su comercialización y competitividad de los mismos; tanto sea de aquellos dirigidos al mercado interno como a la exportación, en coordinación con las dependencias competentes.

ARTÍCULO 4°

Las autoridades nacionales estarán facultadas para celebrar convenios o acuerdos que lleven a una coordinación y colaboración con los gobiernos provinciales en materia de acuicultura, así como con otros países. En este último caso, con la participación que le corresponda al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Podrán participar activamente de la Red de Acuicultura de las Américas, de la cual la República Argentina forma parte a través de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGyP). Asimismo, el mencionado ministerio designará a sus representantes para que concurran a las reuniones que se desarrollen en foros internacionales sobre el tratamiento de temas acuícolas que sean considerados estratégicos y de importancia nacional, relacionados con la actividad.

Capítulo II De las definiciones Artículo 5
ARTÍCULO 5°

A los efectos de esta ley, se entiende por:

  1. Acuicultura: actividad de cultivo y producción de organismos acuáticos (vegetales y animales) con ciclo de vida total o parcial desarrollado en el agua, sea dulce, salobre o marina en el territorio de la República Argentina y que se desarrolle de acuerdo a cualquiera de los sistemas de producción existentes o que se desarrollen posteriormente, por efecto de los avances tecnológicos futuros, aplicados a la actividad. La acuicultura comercial, implica el proceso de cultivo con intervención humana y propiedad individual, asociada o empresarial, de las poblaciones bajo cultivo y en cautiverio;

  2. Acuicultor: toda persona física o jurídica que, registrada en los correspondientes registros (nacionales y provinciales) existentes, determinados por las autoridades competentes, ejerza la actividad con fines comerciales o bien, la ejecute, para beneficio de su sustento familiar;

  3. Acuicultura familiar: sistema de cultivo que produce organismos acuícolas para el consumo de los miembros de la familia y puede incluir además, una comercialización de pequeña escala (también llamada "acuicultura rural o agro-acuicultura");

  4. Acuicultura comercial: cultivo de organismos acuáticos cuya finalidad es la de maximizar el volumen producido, así como sus utilidades. Puede practicarse en pequeña, mediana y gran escala, tanto sea en agua dulce como salobre o marina, con utilización de cualquiera de los sistemas reconocidos en la actividad, por medio de las actuales o futuras tecnologías que existan;

  5. Acuicultura de repoblamiento: este tipo de acuicultura se destina a incrementar las poblaciones de organismos acuáticos de los ambientes naturales o artificiales, practicada a nivel extensivo y a baja densidad. En general, está basada en la reproducción y obtención de alevinos para su siembra, y es clasificada también como una "semi-acuicultura";

  6. Acuicultura basada en captura (ABC): también incluida dentro de una semi-acuicultura, debido a que los juveniles empleados, son capturados en medio ambiente;

  7. Acuicultura de investigación: trata de la actividad desarrollada por personas físicas, legalmente habilitadas para recabar conocimientos relacionados a la actividad en cualquiera de sus etapas, así como la de los agentes patógenos que puedan afectar...

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