Ley 27153

Fecha de disposición03 Julio 2015
Fecha de publicación03 Julio 2015
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta33164

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA

CAPÍTULO I Objeto Artículo 1
ARTÍCULO 1°

— El ejercicio profesional de la musicoterapia queda sujeto a lo que prescriba la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades competentes en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II Ejercicio profesional y desempeño de la profesión Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2°

— A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional de la musicoterapia, en función de los títulos obtenidos y del ámbito de su incumbencia, a la aplicación, investigación, evaluación y supervisión de técnicas y procedimientos en los que las experiencias con el sonido y la música operen como mediadores, facilitadores y organizadores de procesos saludables para las personas y su comunidad.

ARTÍCULO 3°

— El musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia podrá ejercer su actividad profesional en forma autónoma o integrando equipos específicos, multi o interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.

ARTÍCULO 4°

— El control del ejercicio de la profesión y de la matrícula respectiva será ejercido por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.

CAPÍTULO III Condiciones para el ejercicio de la profesión Artículo 5
ARTÍCULO 5°

— El ejercicio profesional de la musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean:

  1. Título de licenciado en musicoterapia, expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas;

  2. Título de musicoterapeuta, expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas. Cuyos planes o títulos se encuentren vigentes al momento de la aprobación de la presente ley;

  3. Título de musicoterapeuta o de licenciado en musicoterapia otorgado por universidades extranjeras revalidado en el país. Los profesionales extranjeros con título en musicoterapia contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento no estarán autorizados al ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fueron contratados o convocados.

CAPÍTULO IV Alcances e incumbencias de la profesión Artículo 6
ARTÍCULO 6°

— Los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia están...

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