Ley 26.950

Fecha de la disposición 4 de Agosto de 2014

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidas en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1°

— Apruébase el Convenio sobre Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino de Bélgica, celebrado en Buenos Aires, el 3 de marzo de 2010, que consta de treinta y dos (32) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°

— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.950 —

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

Convenio sobre Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino de Bélgica

La República Argentina y el Reino de Bélgica, animados por el deseo de regular las relaciones recíprocas entre los dos Estados en el ámbito de la seguridad social, acuerdan lo siguiente:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
Artículo 1

Definiciones

  1. Para la aplicación del presente Convenio:

    1. El término “Estados contratantes” designa: a la República Argentina y al Reino de Bélgica.

    2. El término “Argentina” designa: la República Argentina; El término “Bélgica” designa: el Reino de Bélgica.

    3. El término “nacional” designa: respecto de la Argentina: una persona de nacionalidad argentina.

      Respecto de Bélgica: una persona de nacionalidad belga.

    4. El término “legislación” designa: las leyes, decretos, reglamentos y normas previstos en el Artículo 2.

    5. El término “Autoridad Competente” designa: En lo que respecta a la Argentina: al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, o quien lo reemplace en sus competencias en el futuro.

      En lo que respecta a Bélgica: a los Ministros competentes cada uno en su jurisdicción, de la aplicación de la legislación citada en el Artículo 2, inciso 1 B.

    6. El término “Institución Competente” designa: El Organismo o la autoridad encargada de aplicar, total o parcialmente, las legislaciones citadas en el Artículo 2.

    7. El término “Organismo de Enlace” designa: el Organismo de coordinación e información entre las Instituciones competentes de los dos Estados contratantes que intervengan en la aplicación del presente Convenio y en la información a los interesados sobre los derechos y obligaciones derivados del mismo.

    8. El término “período de seguro” designa: cualquier período reconocido como tal por la legislación bajo la cual este período se haya cumplido, así como cualquier período reconocido por esta legislación como equivalente a un período de seguro.

    9. El término “prestación” designa: toda pensión o toda prestación en dinero o en especie previsto en las legislaciones mencionadas en el Artículo 2 del presente Convenio, incluyendo suplementos, incrementos o actualizaciones.

  2. Todo término no definido en el numeral primero del presente Artículo, tiene el sentido que le es atribuido por la legislación que se aplica.

Artículo 2

Campo de aplicación material

  1. El presente convenio se aplica:

    1. En lo que respecta a la Argentina, a las legislaciones relativas:

      1. A las prestaciones contributivas de seguridad social, en lo que se refiere a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia, administradas por organismos nacionales, provinciales de funcionarios públicos o profesionales y municipales; y en lo que respecta al Título II solamente a las legislaciones relativas:

      2. A la seguridad social de los trabajadores asalariados;

      3. A la seguridad social de los trabajadores independientes.

    2. En lo que respecta a Bélgica, a las legislaciones relativas:

      1. A las prestaciones de vejez y de sobrevivencia de los trabajadores asalariados y de los trabajadores independientes;

      2. Al seguro de invalidez de los trabajadores asalariados, de los marinos de la marina mercante y de los trabajadores independientes;

        y en lo que respecta al Título II solamente a las legislaciones relativas:

      3. A la seguridad social de los trabajadores asalariados;

      4. Al estatuto social de los trabajadores independientes.

  2. Asimismo, el presente Convenio se aplicará a todos los actos legislativos o reglamentarios que modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el numeral 1 del presente Artículo.

    El presente Convenio se aplicará a los actos legislativos o reglamentarios que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, de no existir al respecto oposición del Estado contratante que modifica su legislación, notificada al otro Estado contratante en un plazo de seis meses a partir de la publicación oficial de dichos actos.

    El presente Convenio no es aplicable a los actos legislativos o reglamentarios que establezcan una nueva rama de seguridad social, salvo que se celebre un acuerdo a tal efecto entre las Autoridades Competentes de los dos Estados contratantes.

Artículo 3

Campo de aplicación personal

Salvo que el presente Convenio disponga lo contrario, éste se aplicará a las personas, cualquiera sea su nacionalidad, que se encuentren sometidas o que hubieran adquirido derechos en virtud de las legislaciones mencionadas en el Artículo 2, así como a los derechohabientes, miembros de la familia y a los sobrevivientes de dichas personas.

Artículo 4

Igualdad de tratamiento

A menos que esté dispuesto de otra manera en el presente Convenio, las personas referidas en el Artículo 3, tienen las obligaciones y le corresponden los derechos previstos en la legislación de cada Estado contratante, en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado.

Artículo 5

Exportación de las Prestaciones

  1. A menos que se disponga de otra manera en el presente Convenio, las prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de uno de los Estados contratantes no pueden ser suspendidas, ni sufrir ninguna reducción o modificación por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio del otro Estado contratante.

  2. Las prestaciones de vejez y de sobrevivencia establecidas conforme a la legislación de uno de los Estados contratantes serán pagadas a los nacionales del otro Estado contratante que residan en el territorio de un tercer Estado en las mismas condiciones que si se tratara de nacionales del primer Estado que residen en el territorio de dicho tercer Estado.

  3. Lo dispuesto en el inciso precedente, resultará también aplicable para las prestaciones por invalidez definitiva otorgadas por la Institución Competente argentina cuando sus titulares nacionales del otro Estado residan en un tercer Estado.

Artículo 6

Disposiciones de reducción o de suspensión

  1. Toda disposición de reducción o de suspensión de una prestación prevista por la legislación de un Estado contratante, aplicable en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos o del hecho del ejercicio de una actividad laboral en el territorio de este Estado contratante, es igualmente aplicable a las prestaciones debidas en virtud de la legislación del otro Estado contratante o a los ingresos obtenidos o del producto de una actividad laboral ejercida en el territorio de este otro Estado contratante.

  2. No obstante, para la aplicación de esta regla, no se tienen en cuenta las prestaciones de la misma naturaleza que son liquidadas por las instituciones competentes de los dos Estados contratantes, conforme a las disposiciones de los Artículos 12 y 16 del presente Convenio.

TITULO II Disposiciones que determinan la Legislación aplicable Artículos 7 a 10
Artículo 7

Reglas generales

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8 a 10 del presente Convenio, la legislación aplicable se determina conforme a las siguientes disposiciones:

    1. La persona que ejerce una actividad laboral en el territorio de uno de los Estados contratantes se encuentra sometida a la legislación de dicho Estado;

    2. La persona que ejerce una actividad laboral a bordo de un navío de bandera de uno de los Estados contratantes se encuentra sometida a la legislación del Estado en el que tiene su residencia habitual;

    3. La persona que forma parte del personal de navegación de una empresa que efectúa, por cuenta de otros o por su propia cuenta, transporte aéreo internacional de pasajeros o de mercaderías y que tiene su sede en el territorio de uno de los Estados contratantes, se encuentra sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo, cuando la empresa tiene una sucursal o una representación permanente en el territorio del otro Estado contratante, el trabajador asalariado que ésta ocupa se encuentra sometido a la legislación del Estado contratante en cuyo territorio se encuentra la sucursal.

  2. En caso de ejercicio simultáneo de una actividad profesional independiente en Bélgica y asalariada en la Argentina, la actividad ejercida en la Argentina se asimilará a una actividad asalariada ejercida en Bélgica, para la determinación de las obligaciones que resulten de la legislación belga relativa al estatuto social de los trabajadores independientes.

Artículo 8

Reglas particulares

    1. El trabajador asalariado que, estando al servicio de una empresa que tenga en el...

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