La ley 26.684. Participación de los trabajadores en la quiebra

AutorMiguel A. Raspall
Raspall, La ley 26.684. Participación de los trabajadores en la quiebra
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Participación de los trabajadores en la quiebra*
Por Miguel A. Raspall
1. Introducción
El tema que trato ahora es la continuación de la explotación dentro del proceso
liquidativo y la realización de los bienes. Veamos sintéticamente los siguientes pun-
tos.
a) Este trabajo no es un análisis exegético de la ley, sino un comentario a la
participación que tendrán los trabajadores en los procesos concursales a partir de la
reforma y con ello, las modificaciones producidas en diversos institutos concursales.
b) Mi objetivo consiste en comprobar si esta ley es realmente una norma que
opera a favor de la conservación de la empresa y mantiene el equilibrio y tutela de
todos los intereses que convergen en un proceso de insolvencia.
c) La ley 26.684, que reforma la ley de concursos y quiebras, no es una norma
de derecho transitorio. No obstante, tiene disposiciones que parecerían justificarse
sólo frente a una situación de emergencia.
d) Ante esta situación, corresponde destacar que la ley ha sido aprobada con
un consenso en el Congreso cercano a la unanimidad, lo que muestra que la clase
política quería esta norma y acepta sus postulados, donde la conservación de la
empresa pasa a ser un valor casi absoluto y excluyente frente a la quiebra y en la
cual juegan un rol muy particular y trascendente las cooperativas de trabajo que,
seguramente, serán sostenidas por el Estado.
e) En tal caso y desde el punto de vista de una norma concursal, debemos con-
siderar, que si el Poder Ejecutivo –elegido democráticamente– tiene decidido políti-
camente, asistir técnica y financieramente a las cooperativas de trabajo para que
continúen con la explotación de las empresas, lo justo y equitativo es que esa estra-
tegia político-económica no se lleve adelante postergando los intereses de los res-
tantes afectados por el proceso (deudor y acreedores), pues esa decisión posterga
al crédito y desalienta las inversiones.
f) Igualmente, si la conservación de la empresa se sustrae a los acreedores o
por lo menos, se les resta la capacidad final de decidir por la permanencia de la em-
presa en el mercado o su liquidación, y la tutela de las empresas y por ende de su
conservación, pasan (por decisión política), a ser ejercida por el juez, éste siempre
deberá tener capacidad plena de decidir en cada caso lo que sea más apropiado
para facilitar su conservación y mantener el equilibrio de los intereses.
g) La actitud claudicante del legislador, confiriendo al juez la potestad en algu-
nos supuestos y retaceándosela en otros, muestran un direccionismo o una inten-
* Bibliografía recomendada. Este trabajo corresponde a la segunda parte del análisis de las re-
formas introducidas por la ley 26.684 (primera parte publicada en ED, 19/8/11).
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cionalidad ajena al principio “puro” de conservación de la empresa que se expone
como enunciado filosófico o paradigma.
h) En la etapa concursal preventiva, he expresado que esta claudicación con el
principio de conservación de la empresa, se da en dos supuestos: 1) el pronto pago
(art. 16, LCQ) y la retención de porcentual fijo para formar el fondo distribuible (3%)
que no permite al juez realizar un análisis de oportunidad o conveniencia o de cuan-
tía, pues bien puede ser que la empresa todavía esté operando a pérdidas por diver-
sas razones entre las cuales milita la ausencia de crédito o capital de trabajo y lo
mismo se le deba retener, lo que es claramente contrario al pensamiento de favore-
cer su permanencia en el mercado; 2) al suprimir la posibilidad que se negocie ante
el juez un convenio de crisis para permitir al empresario reestructurar las relaciones
laborales en el marco de un acuerdo (art. 20) confiando y confiriendo al juez justa-
mente la posibilidad de lograr acuerdos que faciliten la continuación de la explota-
ción, aun cuando éste fuera transitorio. En estos dos supuestos se ve claramente la
presión política y el direccionismo o favoritismo de la norma, que se muestra como
frontalmente encontrada con el propio postulado conservacionista.
2. Concursos de empresas y liquidación
Considerando que las reformas serán únicamente aplicables en el caso de con-
cursos de empresas, destaco –una vez más–, que nuestro régimen concursal está
desactualizado, pues no incorpora los verdaderos institutos conservativos de las
empresas que parten de acuerdos de características reorganizativas-rehabilitatorias.
En estos institutos, la conservación de la empresa y la liquidación son desarrolladas
con otros criterios por las modernas leyes que tratan los concursos de las empresas
en forma especializada1.
Nuestro país debe incorporarse al concierto de los demás países que ya refor-
maron sus leyes concursales, para dar cabida a la atención de las necesidades de
las empresas (empresarios) y, desde allí, estructurar su conservación como un prin-
cipio trascendente pero no absoluto, dándole a éstas todas las posibilidades, pero
con sus límites; en definitiva, todo en un justo equilibrio.
Veamos algunas características de estos nuevos modelos de leyes concursales
del derecho comparado que arrancaron desde mediados de la década del 90 y han
hecho eclosión a partir del siglo XXI.
a) El acuerdo reorganizativo. El esquema central (su estructura) pasa por gene-
rar, frente a la insolvencia de una empresa, una etapa de negociación que es el
acuerdo reorganizativo donde se darán todas las oportunidades para rescatarla, par-
tiendo de su estudio, su situación en el mercado y sus posibilidades de sobrevivir en
condiciones de competencia. O sea, se harán estudios y propuestas para que sea
reestructurada (reorganización) y desde esa información, analizar la posibilidad de
que sea rehabilitada a fin de transformarse en una empresa viable.
1 Leyes concursales modernas que tratan el concurso empresario separadamente: Alemania,
Francia, Italia, México, Colombia, Perú, Ecuador, Brasil, Bolivia, Uruguay. En estas leyes concursales
el “concurso de la empresa” puede estar en una norma independiente; así, Bolivia, o Colombia, y en
otros, en capítulos separados dentro de la normativa general, como Brasil e Italia, entre otros.
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Durante la etapa de negociaciones, se genera la propuesta para salir de la in-
solvencia, que se apoya o sustenta en un plan de reorganización2, y no sólo y nece-
sariamente se dirige a reestructurar el pasivo y atender su pago, sino a toda la em-
presa; si fuera necesario, puede desplazar de la administración al empresario o
incluso, desplazarlo de la titularidad y ese plan de empresa –generado por el empre-
sario, o por los órganos auxiliares del juez del proceso, siempre con intervención y/o
conocimiento de los acreedores por medio de sus comités, de los trabajadores y
demás– es el que se somete a la aprobación.
En esta etapa se da a la empresa todas las posibilidades para su recuperación;
se favorece el crédito posconcursal a fin de permitirle la reconstitución del capital de
trabajo con trato privilegiado a los acreedores que la asistan luego de abierto un
concurso3; en igual sentido, un diferente tratamiento de los créditos fiscales4 y su
comportamiento dentro del concurso y a posteriori, donde el estado puede votar pro-
puestas con quitas5; también, sistema de asistencia con créditos “blandos” para em-
presas en crisis; incentivos y/o sanciones para las presentaciones tempestivas o tar-
días, técnicas de conciliación, etcétera.
Dentro de las posibilidades para la conservación de la empresa, aparecen no-
vedosos institutos que permiten la reformulación de propuesta a fin de evitar la de-
claración de quiebra por incumplimiento y permiten que el deudor –que es alcanzado
por una nueva crisis que le imposibilita seguir adelante con las cuotas del acuerdo–,
se vuelva a reunir con los acreedores con créditos insatisfechos y formularles una
nueva propuesta (Colombia), o al estar en trámite un proceso liquidativo, si por el
cambio de las condiciones del mercado la empresa pudiera volver a ser viable, y re-
vierte la etapa reorganizativa; tal la ley de concursos de Colombia6 y Perú. La com-
pra de la empresa por la cooperativa, es de algún modo un instituto similar a éstos,
porque en realidad, ella sobrevive con sus empleados y trabajadores y, seguramen-
te, con sus proveedores, entre otros.
Queda claro que la mejor oportunidad para asistir a una empresa y conservarla,
es durante el proceso reorganizativo, pues la quiebra es un instituto liquidativo, del
cual prácticamente es imposible volver. El énfasis para conservar las empresas, de-
be ser puesto en esta etapa.
2 Algunos países que han adoptado el plan de reestructuración o plan de empresa como eje del
proceso reorganizativo son: Francia, Alemania, España, Estados Unidos de América, Perú, Bolivia,
Brasil, Colombia, entre otros.
3 Varias leyes de última generación privilegian a los acreedores que apoyan con crédito a las
empresas que están tramitando un convenio de reorganización. Así tenemos a Francia (art. L
641.13); Bolivia (art. 2°, inc. 6°) y Brasil (arts. 67 y 84.V).
4 Portugal, Título XIII, Beneficios emolumentales fiscales (art. 268, beneficios relativos a im-
puestos sobre el rendimiento de personas singulares o colectivas; art. 269, beneficios relativos al
impuesto al sello; art. 270, beneficio relativo al impuesto municipal sobre las transferencias onerosas
de inmuebles).
5 Italia, Perú, Bolivia.
6 Colombia. Art. 66: “Acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación. Aprobado el
inventario valorado, la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, el liquidador o
quienes representen no menos del 35% de los derechos de v otos admitidos, podrán proponer la cele-
bración de un acuerdo de reorganización, para lo cual, el juez del concurso, convocará a una audien-
cia. A este acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas prev istas en esta ley para el acuer-
do de reorganización. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, será reiniciado el
proceso de liquidación judicial”.

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