Ley 25604

Fecha de disposición10 Julio 2002
Fecha de publicación10 Julio 2002
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta29937

ACUERDOS ACUERDOS

Ley 25.604

Apruébase el Acuerdo por Canje de Notas suscripto con el Gobierno del Reino de España, referido a la modificación del artículo 2° del Convenio de Cooperación Cultural de 1971.

Sancionada: Junio 12 de 2002.

Promulgada de Hecho: Julio 8 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°

Apruébase el ACUERDO POR CANJE DE NOTAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA REFERIDO A LA MODIFICACION DEL ARTICULO 2° DEL CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL DE 1971, suscripto en Buenos Aires por Notas del 16 de enero de 2001 y del 6 de marzo de 2001, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 12 JUN 2002.

- REGISTRADO BAJO EL N° 25.604 -

EDUARDO O. CAMAÑO. - JUAN C. MAQUEDA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. Oyarzún.

Buenos Aires, 16 de enero de 2001

Sr. Dr.

Don Adalberto Rodríguez Giavarini

Ministro de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto

Buenos Aires

Sr. Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Ud. en relación con el Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno del Estado español y el Gobierno de la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 23 de marzo de 1971.

Al respecto, cumplo en proponerle la modificación del artículo 2° del Convenio de cooperación cultural de 1971 antes mencionado, cuya redacción sería la siguiente:

Las Partes reconocerán, de conformidad con su legislación interna, los certificados de estudios y títulos oficiales que acrediten la finalización de la enseñanza secundaria, obtenidos por sus respectivos nacionales.

Los títulos oficiales de educación superior, o que habiliten para el ejercicio legal de una profesión, obtenidos en los centros académicos de una Parte por nacionales de cualquiera de ellas, serán reconocidos por las autoridades competentes de la otra, de conformidad con su propia legislación.

Este reconocimiento procederá siempre que dichos títulos guarden equivalencia en cuanto al nivel académico, duración de los estudios y materias establecidas como obligatorias en los planes de enseñanza vigentes en la Parte que otorgue el reconocimiento.

El reconocimiento producirá los efectos académicos y profesionales que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales, sin perjuicio...

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