Ley 25216

Fecha de disposición17 Junio 1998
Fecha de publicación30 Diciembre 1999
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta29304

ACUERDOS ACUERDOS

Ley 25.216

Apruébase el Acuerdo de Coproducción Cinematográfica suscripto con la República de Venezuela.

Sancionada: Noviembre 24 de 1999.

Promulgada: Diciembre 23 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Apruébase el ACUERDO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, suscripto en Buenos Aires el 17 de junio de 1998, que consta de VEINTIUN (21) artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

-REGISTRADO BAJO EL Nº 25.216-

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Juan C. Oyarzún.

ACUERDO

DE

COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA DE VENEZUELA

La República Argentina y la República de Venezuela en adelante "las Partes";

Conscientes de la contribución que las coproducciones pueden aportar al desarrollo de la industria cinematográfica, así como al crecimiento de los intercambios culturales y económicos entre los dos Estados;

Resueltas a estimular el desarrollo de la cooperación cinematográfica;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I
  1. A los fines del presente Acuerdo, se entiende:

    1. por "película" a las obras cinematográficas, televisivas, en videocasete, videodisco, o cualquier otro medio creado o por crearse, de cualquier duración y sobre cualquier soporte, conforme a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica existentes en el territorio de cada una de las Partes.

    2. por "personal creativo" a los autores de la obra preexistentes, los guionistas, adaptadores, directores, compositores, así como al montador jefe, el director de fotografía y el director de arte.

  2. El aporte de cada uno de estos elementos creativos será considerado individualmente. En principio, el aporte de cada Parte incluirá, por lo menos, dos elementos considerados como creativos (uno solo si se tratara del director), un actor en papel principal y un actor en papel secundario.

Artículo II

Las coproducciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo deberán ser aprobadas, luego de recíproca consulta, por las siguientes Autoridades Centrales:

· En la República Argentina, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA).

· En la República de Venezuela, Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

Artículo III
  1. Las ventajas derivadas del presente Acuerdo serán aplicadas sólo a aquellas coproducciones emprendidas por productores poseedores de una organización técnica confiable, un respaldo financiero sólido y un nivel profesional reconocido por las Autoridades Centrales mencionadas en el Artículo II.

  2. Las películas realizadas en coproducción según el presente Acuerdo serán consideradas películas nacionales por las Autoridades Centrales de cada una de las Partes, siempre y cuando hayan sido producidas de acuerdo con las normas legales y con las disposiciones vigentes en uno y otro Estado.

  3. A los fines de obtener los beneficios establecidos en el presente Acuerdo, y para tener derecho a las facilidades previstas en favor de la producción cinematográfica nacional, los coproductores deberán satisfacer todos los requisitos exigidos por las respectivas leyes nacionales, como también los requisitos establecidos por las normas de procedimiento dispuestas en este Acuerdo.

Artículo IV
  1. La proporción de los aportes respectivos de cada coproductor puede variar entre el veinte por ciento (20%) y el ochenta por ciento (80%).

  2. En principio, se considerará preferente, aunque no excluyente, que el aporte en personal creativo, en técnicos y en actores, de cada coproductor, sea proporcional a su inversión.

Artículo V

En la realización de las coproducciones contempladas en el presente Acuerdo, y sujetándose a las disposiciones del mismo, podrá incluirse un coproductor de un tercer Estado. La contribución de este último no debe exceder el aporte del coproductor minoritario en el financiamiento, y en elementos artísticos o técnicos, y estará sujeta a previa aprobación de las Autoridades Centrales mencionadas en el Artículo II.

Artículo VI
  1. Las películas serán realizadas por directores argentinos o venezolanos, o residentes permanentes en la República Argentina o en la República de Venezuela...

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