Ley 25128

Fecha de disposición24 Septiembre 1999
Fecha de publicación24 Septiembre 1999
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta29237

ACUERDOS ACUERDOS

Ley 25.128

Apruébanse el Acuerdo sobre Relaciones Cinematográficas y el Acuerdo por Canje de Notas, suscriptos con el Reino de España.

Sancionada: Agosto 4 de 1999.

Promulgada de Hecho: Septiembre 8 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Apruébanse el ACUERDO SOBRE RELACIONES CINEMATOGRAFICAS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA, suscripto en San Sebastián -REINO DE ESPAÑA- el 20 de septiembre de 1992, que consta de DIECINUEVE (19) artículos y el ACUERDO POR CANJE DE NOTAS, suscripto en Buenos Aires por notas del 11 de julio y del 12 de septiembre de 1997, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ,A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

-REGISTRADO BAJO EL Nº 25.128-

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Juan C. Oyarzún.

ACUERDO

SOBRE RELACIONES CINEMATOGRAFICAS

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL REINO DE ESPAÑA

La República Argentina y el Reino de España conscientes de la contribución que las coproducciones pueden aportar al desarrollo de la industria cinematográfica, así como al crecimiento de los intercambios culturales y económicos entre los dos países.

Resueltos a estimular el desarrollo de la cooperación cinematográfica entre la República Argentina y el Reino de España,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

A los fines del presente Acuerdo, el término película comprende las obras cinematográficas de cualquier duración y sobre cualquier soporte, para su distribución en salas cinematográficas, televisión, videocassette, videodisco o cualquier otro medio creado o por crearse, conforme a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica existentes en cada uno de los dos países.

Las películas realizadas en coproducción entre la República Argentina y el Reino de España serán consideradas como películas nacionales por las autoridades competentes de los estados contratantes siempre que hayan sido realizadas de acuerdo a las normas legales y a las disposiciones vigentes en ellos.

Estas gozarán de las ventajas previstas para las películas nacionales por las disposiciones legales vigentes o por las que podrán ser dictadas en cada Estado coproductor.

Tales ventajas serán adquiridas solamente por la empresa productora del Estado que las concede.

A los fines de obtener los beneficios establecidos en el presente Acuerdo, los coproductores deberán satisfacer todos los requisitos exigidos por las respectivas leyes nacionales para tener derecho a las facilidades previstas en favor de la producción cinematográfica nacional, como también los requisitos establecidos por las normas de procedimiento dispuestas en este Acuerdo.

Las coproducciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo, deberán ser aprobadas, luego de recíproca consulta, por las siguientes autoridades competentes:

En la República Argentina: El Instituto Nacional de Cinematografía.

En el Reino de España: El Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales.

ARTICULO II

Los beneficios de las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán solamente a coproducciones emprendidas por productores que tengan una buena organización técnica, respaldo financiero sólido y categoría profesional reconocidos por las autoridades nacionales competentes mencionadas en el Artículo I.

ARTICULO III

La proporción de las aportaciones respectivas de los coproductores de los dos países pueden variar del VEINTE (20) por ciento al OCHENTA (80) por ciento por película.

La aportación del coproductor minoritario debe incluir obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva. En principio, la aportación del coproductor minoritario en personal creador, en técnicos y en actores debe ser proporcional a su inversión. Excepcionalmente pueden admitirse derogaciones acordadas por las autoridades de los dos países.

Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la calidad de autor (autores de la obra preexistente, guionistas, adaptadores, directores, compositores), así como el montador jefe, el director de fotografía y el decorador jefe. La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente. En principio, la aportación de cada país incluirá, por lo menos, dos elementos considerados como creativos (uno sólo si se tratara del director), un actor en papel principal y un actor en papel secundario.

ARTICULO IV

En la realización de las coproducciones contempladas en el presente Acuerdo y sujetándose a las disposiciones del mismo, podrán integrarse productores de terceros países, con un aporte no superior al TREINTA (30) por ciento de elementos financieros y artísticos o técnicos, previa aprobación de las autoridades nacionales competentes mencionadas en el Artículo...

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