Ley 25025
Fecha de disposición | 26 Octubre 1998 |
Fecha de publicación | 26 Octubre 1998 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 29008 |
Ley 25.025 del 23/9/98 ACUERDOS
Ley 25.025
Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la República de Singapur sobre Servicios Aéreos.
Sancionada: Septiembre 23 de 1998
Promulgada de Hecho: Octubre 20 de 1998
B.O.: 26/10/98
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso. etc.,
sancionan con fuerza
de Ley:
Apruébase el ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SINGAPUR, suscripto en Singapur -REPUBLICA DE SINGAPUR -el 20 de febrero de 1997, que consta de VEINTITRES (23) artículos y UN (1) Anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
-REGISTRADA BAJO EL N° 25.025-
ALBERTO R. PIERRI. -CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -Mario L. Pontaquarto.
ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SINGAPUR El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Singapur, en adelante "las Partes",
Reconociendo la creciente importancia de los servicios aéreos internacionales entre los dos países y deseando celebrar un Acuerdo que asegure su continuo desarrollo en el bienestar común, y
Siendo Partes en la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
Han acordado lo siguiente:
DEFINICIONES
A los fines del presente Acuerdo:
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El término "autoridades aeronáuticas" se refiere en el caso de la República Argentina, al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o a toda persona u organismo autorizado para realizar funciones que actualmente ejerce dicho Ministerio o funciones similares, y en el caso de la República de Singapur, al Ministro de Comunicaciones, la Autoridad de Aviación Civil de Singapur, o a toda persona u organismo autorizado para realizar funciones que actualmente ejerce dicho Ministro o funciones similares;
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El término "acuerdo" se refiere al presente Acuerdo, su anexo y a toda enmienda a los mismos;
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El término "servicios acordados" se refiere a los servicios aéreos establecidos en virtud del presente Acuerdo.
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El término "aerolínea" se refiere a toda empresa de transporte aéreo que brinde u opere un servicio aéreo;
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El término "servicios aéreos" se refiere a servicios aéreos programados y no-programados realizados por aeronaves para transporte público de pasajeros, carga o correspondencia, en forma separada o en combinación, mediante remuneración o contrato;
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El término "aerolínea designada" se refiere a la aerolínea o aerolíneas designada/s y autorizada/s de conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo;
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El término "permiso de operación" se refiere a la autorización otorgada por las autoridades aeronáuticas de una Parte a una aerolínea designada de la otra Parte Contratante (de aquí en más referida como "Parte") de conformidad con el Artículo 3 del Presente Acuerdo;
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El término "rutas especificadas" se refiere a las rutas especificadas en los Programas en virtud del Anexo del presente Acuerdo;
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El término "escala para fines que no sean de tráfico" se refiere a un aterrizaje para todo fin que no sea embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correspondencia, tal cual lo establecido en el Artículo 96 de la Convención;
J) El término "la Convención" se refiere a la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye todo Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicha Convención y toda enmienda a los Anexos o a la Convención en virtud de los Artículos 90 y 94 de la misma;
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"Territorio" se refiere a las aéreas terrestres bajo la soberanía protectorado, protección o mandato de una Parte, y las aguas territoriales adyacentes a la misma, tal cual lo establecido en el Artículo 2 de la Convención.
1) "Tarifa" significa:
(i) la tarifa que fija una aerolínea para el transporte de pasajeros y su equipaje en servicios aéreos programados y los. gastos y condiciones de los servicios afines a dicho transporte;
(ii) la tasa del flete fijado por una aerolínea para el transporte de carga (excluyendo la correspondencia) en los servicios aéreos programados;
(iii) las condiciones que rigen la disponibilidad o la aplicabilidad de cualquiera de dichas tarifas o tasas de fletes incluyendo todo beneficio relacionado con los mismos: y
(iv) la tasa de comisión abonada por una aerolínea a un agente con respecto a los pasajes vendidos o guías aéreas cumplimentadas por dicho agente para el transporte en los servicios aéreos programados.
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"cambio de aeronave" significa la operación de los servicios acordados por una línea aérea designada, de tal forma que uno o más sectores de la ruta son volados por aeronaves de capacidad diferente a aquellas utilizadas sobre otro sector de la misma ruta.
OTORGAMIENTO DE DERECHOS
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Cada Parte otorga a la otra Parte los siguientes derechos para que su aerolínea opere servicios aéreos:
.a) el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar, y
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el derecho de efectuar escalas en su territorio para fines que no sean de tráfico.
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Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en el presente Acuerdo a los fines de operar servicios aéreos programados en las rutas especificadas y de hacer escalas en los puntos especificados para esa ruta en el programa correspondiente del Anexo al presente Acuerdo para embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correspondencia, en forma separada o en combinación.
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Todos los derechos otorgados en el presente Acuerdo por una Parte se ejercerán sólo para beneficio de la aerolínea designada de la otra Parte.
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Las aerolíneas de cada Parte, además de las designadas en virtud del Artículo 3 del presente Acuerdo, también gozarán de los derechos especificados en el párrafo 1 (a) y (b) del presente Artículo.
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Si debido a conflicto armado, disturbios o acontecimientos políticos, o circunstancias especiales e inusuales, una aerolínea designada de una Parte no pudiera operar un servicio en su ruta normal, la otra Parte hará todo lo posible para facilitar la operación ininterrumpida de dicho servicio a través de un reordenamiento adecuado de dichas rutas, incluyendo el otorgamiento de derechos por el tiempo que sea necesario para facilitar operaciones viables.
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Ninguna disposición contemplada en el inciso (2) del presente artículo será considerada que confiere a la aerolínea/s designada/s de una Parte, el privilegio de embarcar en el territorio de la otra parte, pasajeros, carga o correspondencia, transportados por remuneración o contrato y con destino para otro punto del territorio de esa otra Parte.
DESIGNACION Y AUTORIZACION
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Cada Parte tendrá derecho a designar la cantidad de aerolíneas que desee para llevar a cabo los servicios acordados y a retirar o modificar dichas designaciones. Dichas designaciones serán transmitidas a la otra Parte por escrito a través de la vía diplomática e indicarán si la aerolínea está autorizada para llevar a cabo el tipo de servicios aéreos especificados en el Anexo.
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Al recibir una designación efectuada por una Parte y una solicitud, en el formulario y de la manera prescripta, de la aerolínea así designada para autorización de operar y permiso técnico (en adelante denominado "permiso de operación"), la otra Parte otorgará el permiso de operación con la mínima demora de trámite requerida, siempre que:
(a) no se opere un servicio a menos que se ponga en vigencia una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del Artículo 12 con respecto a ese servicio.
(b) la titularidad substancial y el control efectivo de la aerolínea se confieran a la Parte que designe a la aerolínea, o a sus nacionales o a ambos, de conformidad con las disposiciones de las disposiciones del Estado que designe a la línea aérea.
(c) la aerolínea esté calificada para cumplir con las condiciones prescriptas por las leyes y reglamentaciones que las Partes que evalúan la solicitud aplican normalmente a la operación de servicios aéreos, y
(d) la Parte que designe a la aerolínea mantenga y administre las normas estipuladas en el Artículo 8.
REVOCACION O SUSPENSION DEL
PERMISO DE OPERACION
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Cada Parte tendrá el derecho de revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre el permiso de operación de una aerolínea designada por la otra Parte cuando:
(a) dicha aerolínea no cumpla con las leyes y reglamentaciones...
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