Ley 24608

Fecha de disposición24 Noviembre 1993
Fecha de publicación18 Enero 1996
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta28314

LEY 24.608 Promulgada de Hecho: Enero 12 de 1996 ACUERDOS

Ley 24.608

Apruébase un Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar.

Sancionada: Diciembre 7 de 1995

Promulgada de Hecho: Enero 12 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sanciona con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Apruébase el ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR, aprobado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), el 24 de noviembre de 1993, que consta de DIECISEIS (16) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR

PREAMBULO

Las Partes en el presente Acuerdo.

Reconociendo que todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar, con sujeción a las normas pertinentes del derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

Reconociendo asimismo que, en virtud del derecho internacional, tal como se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, todos los Estados tienen la obligación de adoptar, o de cooperar con otros Estados para adoptar, las medidas aplicables a sus respectivos nacionales que sean necesarias para la conservación de los recursos vivos de alta mar;

Reconociendo también el derecho de todos los Estados y su interés en desarrollar sus sectores pesqueros de conformidad con sus políticas nacionales, y la necesidad de promover la cooperación de los países en desarrollo para fortalecer su capacidad de cumplir las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo;

Recordando que en el Programa 21, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se pide a los Estados que tomen medidas eficaces, acordes con el Derecho Internacional, para evitar que sus nacionales cambien el pabellón de los buques como medio de eludir el cumplimiento de las normas de conservación y ordenación aplicables a las actividades de pesca en alta mar;

Recordando asimismo que la Declaración de Cancún, adoptada por la Conferencia Internacional de Pesca Responsable, solicita igualmente a los Estados a que tomen medidas al respecto;

Teniendo en cuenta que, con arreglo al Programa 21, los Estados se comprometen a la conservación y utilización sostenible de los recursos marinos vivos en alta mar;

Exhortando a los Estados que no son parte en organizaciones o acuerdos mundiales, regionales o subregionales de pesca a que se adhieran a ellos o, en su caso, lleguen a arreglos con dichas organizaciones o con los miembros de dichas organizaciones o acuerdos con el fin de lograr el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación;

Conscientes de la obligación que tiene cada Estado de ejercer eficazmente su jurisdicción y control sobre los buques que enarbolan su pabellón, inclusive los buques pesqueros y los dedicados al trasbordo de pescado;

Conscientes de que la práctica del abanderamiento o del cambio de pabellón de l os buques pesqueros, como medio de eludir el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación de los recursos marinos vivos, y el incumplimiento por parte de los Estados del pabellón de sus responsabilidades con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón figuran entre los factores que más gravemente debilitan la eficacia de dichas medidas;

Comprobando que el objetivo del presente Acuerdo puede lograrse estableciendo l a responsabilidad de los Estados del pabellón con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar sus pabellones y que faenan en alta mar, incluyendo la autorización de dichas operaciones por el Estado del pabellón, así como fortaleciendo la cooperación internacional y aumentando la transparencia a través d el intercambio de información sobre la pesca en alta mar;

Observando que el presente Acuerdo formará parte integrante del Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable solicitado en la Declaración de Cancún;

Expresando el deseo de concertar un acuerdo internacional en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (a partir de aquí denominada "FAO"), en virtud del Artículo XIV de la Constitución de la FAO;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Acuerdo:

(a) por "buque pesquero" se entiende todo buque utilizado o que se tenga previsto utilizar para la explotación comercial de los recursos marinos vivos, incluyéndose los buques de apoyo y cualesquiera otros buques empleados directamente en tales operaciones de pesca;

(b) por "medidas internacionales de conservación y ordenación" se entienden las medidas encaminadas a conservar u ordenar una o varias especies de recursos marinos vivos adoptadas y ejecutadas de conformidad con las normas aplicables de derecho internacional tal como se hallan reflejadas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Tales medidas pueden ser adoptadas por organizaciones pesqueras mundiales, regionales o subregionales, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de sus miembros, o mediante tratados u otros acuerdos internacionales;

(c) por "eslora" se entiende:

(i) en el caso de los buques pesqueros construidos después del 18 de julio de 1982, el 96 por ciento de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85 por ciento del puntal mínimo de trazado, o la distancia desde la cara de proa de la roda al eje de la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es mayor. En los buques proyectados para navegar con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en el proyecto;

(ii) en el caso de buques pesqueros construidos antes del 18 de julio de 1982, la eslora registrada tal como se halla indicada en el registro nacional o en otro registro de buques;

(d) por "registro de buques pesqueros" se entiende un registro de los buques pesqueros en que figuren los detalles pertinentes del buque pesquero. Puede ser un registro independiente de los buques pesqueros o formar parte de un registro general de embarcaciones;

(e) por "organización regional de integración económica" se entiende una organización regional de integración económica a la que sus Estados miembros hayan transferido la competencia en las materias contempladas en este Acuerdo, incluida la autoridad para tomar decisiones que vinculen a sus Estados miembros en relación con tales materias;

(f) las expresiones "buques autorizados a enarbolar su pabellón" y "buques autorizados a enarbolar el pabellón de un estado" incluyen los...

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