Ley 24553

Fecha de disposición18 Junio 1992
Fecha de publicación18 Octubre 1995
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta28251

Ley 24553 del 13/09/95 CONVENIOS

Ley 24.553

Apruébase un Convenio suscripto con la República de Costa Rica sobre Mutua Asistencia Judicial contra el Tráfico Ilícito de Drogas.

Sancionada: Septiembre 13 de 1995.

Promulgada de Hecho: Octubre 11 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Apruébase el Convenio entre la República Argentina y la República de Costa Rica sobre Mutua Asistencia Judicial contra el Tráfico Ilícito de Drogas, suscripto en Buenos Aires el 18 de junio de 1992, que consta de diecisiete (17) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA OBRE MUTUA ASISTENCIA JUDICIAL CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Argentina.

Con el deseo de intensificar su colaboración en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas.

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

AMBITO DE APLICACION

(1) Las Partes, de conformidad con este Convenio, se aseguran mutua asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales respecto del tráfico ilícito de drogas, incluida la búsqueda, inmovilización y decomiso de activos de dicho tráfico.

(2) La mencionada asistencia consistirá en:

(a) suministrar informaciones;

(b) proveer documentos, autenticarlos o suministrar otro material probatorio;

(c) efectuar registros domiciliarios y secuestros y entregar a la Parte Requirente todo material probatorio, y proveer la información que esa Parte pueda solicitar sobre el lugar y circunstancias de los secuestros y la subsiguiente custodia del material secuestrado hasta su entrega;

(d) averiguar el paradero de personas;

(e) identificar personas;

(f) tomar declaraciones y testimonios;

(g) requerir a través de la autoridad competente a personas físicas o jurídicas u organismos públicos para su transmisión a la Parte Requirente, informaciones, documentos u otro material probatorio, que no podrán negarse bajo alegaciones de secreto bancario o tributario;

(h) facilitar el traslado de detenidos para declarar, para identificación o para otros fines conformes al objeto de este Convenio;

(i) facilitar el traslado de otras personas, con los mismos propósitos;

(j) efectuar registros domiciliarios, requerir información a personas físicas o jurídicas u organismos públicos y tomar cualesquiera otras medidas tendientes a la localización de activos;

(k) ejecutar secuestros, embargos, inhibiciones u otras medidas para inmovilizar activos;

(l) ejecutar decomisos de activos del tráfico ilícito de drogas;

(m) recaudar multas impuestas mediante sentencia firme y entregar el dinero a la Parte Requirente;

(n) tomar las medidas necesarias para obtener activos destinados a restituciones o indemnizaciones y entregarlos a la Parte Requirente;

(o) tramitar la notificación de actos judiciales; y

(p) cualquier otro tipo de asistencia acordado entre las Partes, compatible con sus leyes y conforme a los fines del presente Convenio.

(3) Este Convenio no será interpretado contrariamente a las obligaciones recíprocas de las Partes derivadas de otros convenios o acuerdos, ni impedirá que las Partes se presten asistencia de conformidad con otros convenios o acuerdos.

(4) Este Convenio no atribuye a particulares derecho alguno a obtener, suprimir o excluir pruebas, o a impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia.

ARTICULO 2

DEFINICIONES

A los fines de este Convenio.

(a) "tráfico ilícito de drogas" significa, entre otras actividades:

(i) la producción, cultivo, extracción, fabricación, preparación, almacenamiento, distribución, venta, suministro, posesión para el suministro, corretaje, transporte, importación o exportación ilícitos de drogas fiscalizadas;

(ii) la fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias incluidas en el Cuadro I y el Cuadro II anexos a la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas (1988), con las modificaciones que oportunamente se les introduzcan, con el conocimiento o sospecha de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de drogas fiscalizadas o con miras a tales fines;

(iii) la organización, gestión o financiamiento de alguna de las actividades descritas en los precedentes párrafos (i) y (ii);

(iv) la ayuda a terceros para retener, administrar o disponer del producto de actividades descritas en los precedentes párrafos (i) a (iii), con el conocimiento o sospecha de que ese producto procede de tales actividades o de la participación en ellas;

(v) la adquisición, posesión o utilización de bienes con el conocimiento o sospecha, al momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de actividades descritas en los precedentes párrafos (i) a (iii), o de la participación en ellas;

(vi) la ocultación de la existencia, naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, con el conocimiento o sospecha de que se trata del producto de las actividades descritas en los precedentes párrafos (i) a (iii);

(vii) la participación en la comisión de alguno de los delitos contemplados en este artículo, la asociación o confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, incitación, facilitación o asesoramiento en relación con su comisión;

(b) por "producto" se entiende los bienes derivados u obtenidos directa o indirectamente del tráfico ilícito de drogas, o el valor de dichos bienes;

(c) la...

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