Ley 24102

Fecha de disposición14 Julio 1992
Fecha de publicación14 Julio 1992
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta27428

Ley 24 PROTOCOLOS

Ley Nº 24.102

Apruébase el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias.

Sancionada: Junio 17 de 1992.

Promulgada: Julio 6 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Apruébase el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, suscripto en Brasilia (República Federativa del Brasil) el 17 de diciembre de 1991, que consta de treinta y seis (36) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Juan Estrada. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

PROTOCOLO DE BRASILIA PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";

En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3 y en el Anexo III del Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991, en virtud del cual los Estados Partes se han comprometido a adoptar un Sistema de Solución de Controversias que regirá durante el período de transición;

RECONOCIENDO la importancia de disponer de un instrumento eficaz para asegurar el cumplimiento del mencionado Tratado y de las disposiciones que de él se deriven;

CONVENCIDOS de que el Sistema de Solución de Controversias contenido en el presente Protocolo contribuirá al fortalecimiento de las relaciones entre las Partes sobre la base de la justicia y de la equidad;

HAN CONVENIDO lo siguiente:

CAPITULO I AMBITO DE APLICACION Artículo 1
Artículo 1

Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las decisiones del Consejo del Mercado Común y de las resoluciones del Grupo Mercado Común, serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el presente Protocolo.

CAPITULO II NEGOCIACIONES DIRECTAS Artículos 2 y 3
Artículo 2

Los Estados partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas.

Artículo 3
  1. Los Estados partes en una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resultados de las mismas.

  2. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes, exceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que uno de los Estados Partes planteó la controversia.

CAPITULO III INTERVENCION DEL GRUPO MERCADO COMUN Artículos 4 a 6
Artículo 4
  1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada sólo parcialmente, cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá someterla a consideración del Grupo Mercado Común.

  2. El Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de la lista a que se hace referencia en el Artículo 30 del presente Protocolo.

  3. Los gastos que demande ese asesoramiento serán sufragados en montos iguales por los Estados partes en la controversia o en la proporción que determine el Grupo Mercado Común.

Artículo 5

Al término de este procedimiento el Grupo Mercado Común formulará recomendaciones a los Estados partes en la controversia tendientes a la solución del diferendo.

Artículo 6

El procedimiento descripto en el presente capítulo no podrá extenderse por un plazo mayor a treinta (30) días, a partir de la fecha en que se sometió la controversia a la consideración del Grupo Mercado Común.

CAPITULO IV PROCEDIMIENTO ARBITRAL Artículos 7 a 24
Artículo 7
  1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los procedimientos referidos en los capítulos II y III, cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa su intención de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el presente Protocolo.

  2. La Secretaría Administrativa notificará de inmediato la comunicación al otro u otros Estados involucrados en la controversia y al Grupo Mercado Común y tendrá a su cargo los trámites para el desarrollo de los procedimientos.

Artículo 8

Los Estados Partes declaran que reconocen como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver todas las controversias a que se refiere el presente Protocolo.

Artículo 9
  1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal ad hoc compuesto de tres (3) árbitros pertenecientes a la lista a que se hace referencia en el Artículo 10.

  2. Los árbitros serán designados de la siguiente manera:

i) cada Estado parte en la controversia designará un (1) árbitro. El tercer árbitro, que no podrá ser nacional de los Estados partes en la controversia, será designado de común acuerdo por ellos y presidirá el Tribunal Arbitral. Los árbitros deberán ser nombrados en el término de quince (15) días, a partir de la...

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