Ley 23720

Fecha de disposición23 Octubre 1989
Fecha de publicación23 Octubre 1989
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta26744

CONVENIOS

Ley Nº 23.720

Apruébase la Convención de Asistencia Judicial y de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil, firmada con la República Italiana.

Sancionada: Setiembre 13 de 1989.

Promulgada: Octubre 6 de 1989.

Artículo 1º

–– Apruébase la CONVENCION DE ASISTENCIA JUDICIAL y DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL entre la República Argentina y la República Italiana, firmada en Roma el 9 de diciembre de 1987, cuyo texto original que consta de veintiséis (26) artículos, en fotocopia autenticada, forma parte de la presente ley.

Art. 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO A. PIERRI. –– EDUARDO A. DUHALDE. –– Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Alberto J. B. Iribarne.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS TRCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

CONVENCION DE ASISTENCIA JUDICIAL

Y DE

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA ITALIANA

La República Argentina y la República Italiana;

Con el deseo de intensificar la cooperación entre ambos Estados en el campo de la asistencia judicial en materia civil, y

Teniendo en cuenta que ambos Estados están vinculados por la convenciones de La Haya sobre procedimiento civil del 1 de marzo de 1954 sobre supresión de la exigencia de la legislación de los documentos públicos extranjeros del 5 de octubre de 1961 y sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial del 18 de marzo de 1970.

Han convenido lo siguiente:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 12
ARTICULO 1

AMBITO DE APLICACION

Las disposiciones de la presente convención se aplicarán a las materias objeto del Derecho Civil, incluyendo las materias objeto del Derecho Comercial, del Derecho de Familia y del Derecho Laboral.

ARTICULO 2

AUTORIDADES

  1. A los fines de la presente convención, se entenderá por autoridad judicial aquella autoridad de las Partes que fuera competente, según la Legislación nacional, para entender en los procedimientos previstos en esta convención.

  2. A los fines de la presente convención, la autoridad central será, para la República Argentina el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y para la República Italiana el Ministerio de Gracia y Justicia.

ARTICULO 3

PROTECCION JURIDICA

  1. Los nacionales de cada una de las Partes gozarán en el territorio de la otra, en lo referente a su persona y sus bienes, de los mismos derechos y de la misma protección jurídica que los nacionales de esta última.

  2. Los nacionales de cada una de las Partes tendrán acceso a las autoridades judiciales de la otra para la prosecución y la defensa de sus derechos e intereses en las mismas condiciones que los nacionales de esta última.

ARTICULO 4

DISPENSA DE LA CAUTIO JUDICATUM SOLVI

  1. A los nacionales domiciliados o residentes en el territorio de una de las Partes, que se presentaran como actores o intervinientes ante las autoridades judiciales de la otra, no se les podrá imponer por su calidad de extranjeros o de no residente o de no domiciliados en el territorio de esta última, la cautio judicatum solvi respecto de los gastos de procedimiento.

  2. Si el beneficiario de la cautio judicatum solvi resultara condenado con costas por sentencia firme emanada de autoridad judicial de una de las Partes, la sentencia será ejecutada, a instancia del legitimado, sin gastos en el territorio de la otra Parte.

La solicitud y sus anexos se ajustarán a lo establecido en el artículo 23 de la presente convención.

La autoridad judicial interviniente se limitará a certificar si fuera exigible la parte de la sentencia referida a los gastos.

ARTICULO 5

PATROCINIO GRATUITO Y EXENCION DE TASAS Y ANTICIPOS

  1. Los nacionales de cada una de las Partes gozarán en el territorio de la otra de los beneficios del patrimonio gratuito en los procedimientos civil y contencioso administrativo, en la misma medida y condiciones que los nacionales de esta última.

  2. Los nacionales de cada una de las Partes serán asimismo, beneficiarios en el territorio de la otra, en la misma medida y condiciones que los nacionales de esta última, de la exención de tasas y anticipos por gastos de justicia y otros gastos de procedimiento, así como de las demás facilidades previstas en esta materia en la legislación de esta última Parte.

  3. Las disposiciones de los párrafos anteriores se aplicarán a todo el proceso, comprendida la ejecución de sentencia.

  4. Las facilidades previstas en los párrafos precedentes, cuando dependieran de la situación personal o patrimonial del recurrente, serán acordadas sobre la base de certificaciones otorgadas por la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio de las Partes, dicha certificación será otorgada por las autoridades competentes de la Parte de la cual sea nacional, de acuerdo con lo establecido en su legislación.

ARTICULO 6

VALIDEZ DE LOS ACTOS PUBLICOS

A los fines de la presente convención los actos públicos de cada una de las Partes tendrán en la otra el valor probatorio de los actos correspondientes de esta última Parte.

ARTICULO 7

EXENCION DE LEGALIZACION

A los fines de la presente convención los instrumentos, las copias y las traducciones redactadas o autenticadas por la autoridad competente de cada una de las Partes y provistas de la firma y sello oficial, estarán exentos de toda forma de legalización para ser utilizados ante la autoridad de la otra Parte, excepto lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23 de la presente convención.

ARTICULO 8

INFORMACION EN MATERIA LEGAL

Cada una de las Partes trasmitirá a la otra la información que ésta le solicitare ––en el idioma de la Parte requerida–– sobre sus leyes y reglamentos y sobre su jurisprudencia. Esta información será remitida sin traducción.

ARTICULO 9

...

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