Ley 23298

Fecha de disposición25 Octubre 1985
Fecha de publicación25 Octubre 1985
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta25791

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LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.

Principios Generales. Fundación y Constitución. Doctrina y Organización. Funcionamiento. Patrimonio. Caducidad y Extinción. Procedimiento Partidario ante la Justicia Electoral. Disposiciones Generales. Cláusula Transitoria.

Ley N° 23.298

Sancionada: Setiembre 30 de 1985

Promulgada de Hecho: Octubre 22 de 1985

EL SENADO Y CáMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIóN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.

TITULO I Principios generales Artículos 1 a 6
ARTICULO 1 Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos.

Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido político, así como también el derecho de obtener la personalidad jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las disposiciones y requisitos que establece esta ley.

ARTICULO 2 Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional

Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.

Las candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentadas por los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas orgánicas.

ARTICULO 3 La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:
  1. Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente.

  2. Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido.

  3. Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente.

ARTICULO 4 Los partidos políticos pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el régimen dispuesto por el Código Civil y por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 5 Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que intervengan en la elección de autoridades nacionales y asimismo a los que concurran a elecciones municipales de la ciudad de Buenos Aires y territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a partir del 4 de noviembre de 1985.
ARTICULO 6

Corresponde a la Justicia Federal con competencia electoral, además de la jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general.

TITULO II De la fundación y constitución Artículos 7 a 20
CAPITULO I Requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídico política Artículos 7 a 12
  1. Partidos de distrito

ARTICULO 7 Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personalidad jurídico-política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
  1. Acta de fundación y constitución, que acredite la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 %0) del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000); este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;

  2. Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;

  3. Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;

  4. Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución ;

  5. Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido, conforme con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del reconocimiento definitivo. El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al juez federal con competencia electoral;

  6. Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;

  7. Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación;

  8. Todos los trámites ante la Justicia Federal con competencia electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.

  1. Partidos nacionales

ARTICULO 8 Los partidos de distrito reconocidos que resolvieren actuar en cinco (5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción política , carta orgánica, como partido nacional, deberán solicitar su reconocimiento en tal carácter ante el juez federal con competencia electoral del distrito de su fundación.

Obtenido el reconocimiento, el partido recurrente deberá inscribirse en el registro correspondiente, ante los jueces federales con competencia electoral de los distritos donde decidiere actuar , a cuyo efecto, además de lo preceptuado en el artículo 7, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Testimonio de la resolución que le reconoce personalidad juridico-política;

  2. Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacional;

  3. Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito;

  4. Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.

ARTICULO 9 A los efectos del artículo anterior se considera distrito de la fundación aquél donde se hubieren practicado los actos originarios y de la constitución del partido.

En el caso de los partidos que hayan obtenido cualquier reconocimiento anterior, el distrito de la fundación será el de la sede judicial, mientras subsista la voluntad de mantenerlo y una sentencia definitiva no establezca otro distrito.

  1. De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias.

ARTICULO 10 Queda garantizado a los partidos políticos el derecho a constituir confederaciones nacionales o de distrito, fusiones y alianzas transitorias en los términos y condiciones establecidos en las respectivas cartas orgánicas, debiendo respetarse en la materia la disposición contenida en el artículo 3, inciso b) y de un modo análogo lo dispuesto por los artículos 7. y 8.
  1. De la intervención y la secesión

ARTICULO 11 En los partidos nacionales, los partidos de distrito carecen del derecho de secesión

En cambio los organismos centrales competentes tendrán el derecho de intervención a los distritos.

ARTICULO 12 Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera

Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.

CAPITULO II Del nombre Artículos 13 a 18
ARTICULO 13 El nombre constituye un atributo exclusivo del partido

No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Nación.

Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.

ARTICULO 14 El nombre partidario, su cambio o modificación, deberán ser aprobados por la Justicia Federal con competencia electoral, previo cumplimiento de las disposiciones legales.

Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado, el juez federal con competencia electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así como la fecha en que fue adoptada al efecto de la oposición que pudiere formular otro partido o el procurador fiscal federal.

Los partidos reconocidos o en constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento del derecho...

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