Ley 23298
Fecha de disposición | 25 Octubre 1985 |
Fecha de publicación | 25 Octubre 1985 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 25791 |
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LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
Principios Generales. Fundación y Constitución. Doctrina y Organización. Funcionamiento. Patrimonio. Caducidad y Extinción. Procedimiento Partidario ante la Justicia Electoral. Disposiciones Generales. Cláusula Transitoria.
Sancionada: Setiembre 30 de 1985
Promulgada de Hecho: Octubre 22 de 1985
EL SENADO Y CáMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIóN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido político, así como también el derecho de obtener la personalidad jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las disposiciones y requisitos que establece esta ley.
Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.
Las candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentadas por los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas orgánicas.
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Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente.
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Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido.
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Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente.
Corresponde a la Justicia Federal con competencia electoral, además de la jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general.
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Partidos de distrito
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Acta de fundación y constitución, que acredite la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 %0) del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000); este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;
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Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
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Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
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Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución ;
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Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido, conforme con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del reconocimiento definitivo. El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al juez federal con competencia electoral;
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Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;
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Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación;
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Todos los trámites ante la Justicia Federal con competencia electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.
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Partidos nacionales
Obtenido el reconocimiento, el partido recurrente deberá inscribirse en el registro correspondiente, ante los jueces federales con competencia electoral de los distritos donde decidiere actuar , a cuyo efecto, además de lo preceptuado en el artículo 7, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
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Testimonio de la resolución que le reconoce personalidad juridico-política;
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Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacional;
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Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito;
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Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.
En el caso de los partidos que hayan obtenido cualquier reconocimiento anterior, el distrito de la fundación será el de la sede judicial, mientras subsista la voluntad de mantenerlo y una sentencia definitiva no establezca otro distrito.
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De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias.
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De la intervención y la secesión
En cambio los organismos centrales competentes tendrán el derecho de intervención a los distritos.
Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.
No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Nación.
Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado, el juez federal con competencia electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así como la fecha en que fue adoptada al efecto de la oposición que pudiere formular otro partido o el procurador fiscal federal.
Los partidos reconocidos o en constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento del derecho...
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