Ley 22594

Fecha de disposición26 Mayo 1982
Fecha de publicación26 Mayo 1982
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta24928

LEY22594 CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 22.594

Apruébase el "Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil".

Buenos Aires, 21 de mayo de 1982.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIóN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º

Apruébase el "Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil", suscripto en Brasilia el 20 de agosto de 1980, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Nicanor Costa Méndez

Roberto T. Alemann

Carlos A. Lacoste

Alfredo O. Saint Jean

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

El Gobierno de la República Argentina

y

El Gobierno de la República Federativa del Brasil.

Imbuidos del deseo de establecer normas que regulen las relaciones entre los dos países en materia de seguridad social.

Resuelven celebrar el presente Convenio de Seguridad Social en los siguientes términos:

ARTICULO I
  1. El presente convenio se aplicará:

    1. En la Argentina:

      1. A los regímenes de jubilaciones y pensiones (invalidez, vejez y muerte).

      2. Al régimen de obras sociales (prestaciones médico-asistenciales).

      3. Al régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

      4. Al régimen de asignaciones familiares.

    2. En Brasil:

      1. A la legislación del régimen de previsión social relativa a:

  2. asistencia médica, farmacéutica, odontológica, ambulatoria y hospitalaria;

  3. incapacidad de trabajo temporaria;

  4. invalidez;

  5. vejez;

  6. tiempo de servicio;

  7. muerte;

  8. Natalidad;

  9. accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

  10. salario familiar.

    1. A la legislación del Programa de Asistencia al Trabajador Rural, relativa a los ítems del apartado a) en lo que sea posible.

  11. El presente Convenio se aplicará igualmente a los casos previstos en las leyes y disposiciones que completen o modifiquen las legislaciones indicadas en el párrafo anterior.

  12. El presente Convenio se aplicará también a los casos previstos en leyes y disposiciones que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías profesionales, o que instituyan nuevos regímenes de seguridad social, cuando los Estados contratantes así lo establezcan.

ARTICULO II
  1. Las legislaciones enumeradas en el artículo I, vigentes, respectivamente, en la Argentina, y en el Brasil, se aplicarán por igual a los trabajadores argentinos en el Brasil y a los trabajadores brasileños en la Argentina, los cuales tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales del Estado contratante en cuyo territorio se encuentren.

  2. Las mencionadas legislaciones se aplicarán también, a los trabajadores de cualquier otra nacionalidad que presten o hayan prestado servicios en la Argentina y en el Brasil cuando residan en uno de los Estados contratantes.

ARTICULO III
  1. El principio establecido en el artículo II será objeto de las siguientes excepciones:

    1. El trabajador que dependa de una empresa pública o privada con sede en uno de los dos Estados contratantes y sea enviado al territorio del otro por un período limitado, continuará sujeto a la legislación del primer Estado, siempre que el tiempo de trabajo en el territorio del otro Estado no exceda de un período de doce meses. Si la ocupación se prolongase por motivo imprevisible más allá del plazo previsto de doce meses, podrá excepcionalmente mantenerse la aplicación de la legislación vigente en el Estado en que tenga su sede la empresa, previa conformidad expresa de la autoridad competente del otro Estado, por un período máximo de doce meses.

    2. El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre continuarán sujetos exclusivamente a la legislación vigente en el Estado donde tenga su sede la empresa.

    3. Los miembros de la tripulación de un buque abanderado en uno de los dos Estados contratantes estarán sujetos a las disposiciones vigentes en este Estado. Cualquier otra persona que la nave emplee para tareas de carga y descarga, reparación o vigilancia estará sujeta a la legislación del Estado en cuya jurisdicción se encuentre la nave.

  2. Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes podrán, de común acuerdo, ampliar, suprimir o modificar en casos particulares o para determinadas categorías profesionales, las excepciones enumeradas en el párrafo anterior.

ARTICULO IV

Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y demás funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de esas representaciones o al servicio personal de alguno de sus miembros, se rigen en lo concerniente a seguridad social, por las convenciones y tratados que les sean aplicables.

ARTICULO V
  1. Los trabajadores que tengan derecho de parte de uno de los Estados contratantes a las prestaciones económicas enumeradas en el artículo I conservarán tal derecho, sin limitación alguna, ante la entidad gestora de ese...

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