Ley O-2250. Acuerdo sobre sanidad animal con trinidad y tobago (Antes LEY 24988)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción 3 de Junio de 1998
ACUERDO SOBRE SANIDAD ANIMAL
ENTRE
LA
REPUBLICA
ARGENTINA y LA REPUBLICA DE TRINIQ
rOBAGO
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de midad y Tobago en
adelantes "las Partes",
RECONOCIENDO que para el comercio de animales, materiales de multiplicación animal y
productos pecuarios que los aspectos de Sanidad Animal revisten especial interés para las Partes,
CONSCIENTES de la necesidad de desarrollar cooperación técnica entre los Servicios Oficiales,
DESEANDO impulsar el intercambio de información, legislación y tecnología entre los
respectivos Servicios responsables del área, aplicando los standares apropiados y las recomendaciones
previstas en el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario de 1994 de la Organización Mundial del Comercio,
CONSIDERANDO que el marco de un Acuerdo favorecerá el mutuo conocimiento y
propenderá a facilitar el comercio de animales, materiales de multiplicación animal y productos
pecuarios entre las Partes,
CONVIENEN LO SIGUIENTE
ARTICULO 1
La aplicación del presente Acuerdo será responsabilidad del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria de la Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentación de la
República Argentina y el Ministerio de Agricultura, Tierra y Recursos Marinos de la República de
Trinidad y Tobago.
ARTICULO n
El presente Acuerdo tiene por propósito establecer y desarrollar programas de cooperación
relacionados con el comercio de animales, materiales de multiplicación animal y productos pecuarios
entre las Partes, sin que ello vaya en detrimento de la condición sanitaria de cada una de ellas, sino por
el contrario, contribuya a su mejoramiento respecto a las enfermedades infecciosas, parasitarias y
zoonóticas de los animales.
ARTICULO m
Las Partes se comprometen a que las medidas sanitarias comprendidas en el presente Acuerdo
estén en conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de
1994de la Organización Mundial de Comercio.
ARTICULO IV
Los programas de cooperación conjunta tendrán por finalidad fijar las condiciones sanitarias,
veterinarias y genéticas para la importación-exportación de animales vivos y productos pecuarios del
territorio de una de las Partes al terrritorio de la otra.
La elaboración de tales programas deberá comprender:
a) Definición de objetivos, términos de referencia, metas y propósitos específicos del intercambio.
b) Metodología sobre el proceso a seguir para la concreción de la meta.
c) Responsibilidad de las Partes para cada una de las actividades de cooperación.
d) Interés reciproco y recursos humanos y financieros disponibles.
e) Aprobación y ejecución de los procesos operacionales.
f) Divulgación de los resultados obtenidos con motivos de las actividades.
ARTICULO V
Las Partes desarrollarán las siguientes acciones:
a) Armonización de certificados y normativas sanitarias para animales y productos pecuarios de
importación-exportación con destino al territorio del país de algunas de las Partes.
b) Preparación de proyectos de prevención y control de las enfermedades de interés mutuo de
manera conjunta.
c) Intercambio periódico de información zoosanitaria.
d) Intercambio de información de productos pecuarios, que pretendan ser exportados al territorio
de algunas de las Partes.
e) Intercambio de especialistas en Sanidad Animal y Salud Pública Veterinaria.
f) Colaboración de los Laboratorios de los Servicios zoosanitarios de ambas Partes.
ARTICULO VI
Con el objetivo de facilitar la implementación de este acuerdo, cada Parte designará un
Coordinador técnico quien manejará y supervisará las actividades derivadas de este Acuerdo.
ARTICULO VII
Las Partes se comunicarán inmediatamnete, sobre la aparición en sus territorios de cualquier
brote o foco de enfermedad, cuya notificación sea considerada obligatoria por la Oficina Internacional de
Epizootias y comprendida en la Lista A del Arreglo Internacional de la propia Oficina, así como de
aquellas otras enfermedades o plagas que determinen expresamente las Partes. Para estos casos se
detallará la localización geográfica exacta de la enfermedad, los aspectos epizootiológicos y de difusión,
así como las medidas adoptadas para su erradiciación y control.
ARTICULO VIII
La Parte que por iniciativa propia envíe representantes y especialistas al territorio del país de la
otra, se encargará de sufragar los costos.
ARTICULO IX
Las importaciones y exportaciones de animales, materiales de multiplicación animal y
productos pecuarios, consideradas en los Programas de Intercambio, que acuerden las Partes, se realizará
una vez que hubieran sido expedidas las autorizaciones que deben otorgar las autoridades competentes
de ambas Partes.
ARTICULO X
'El
presente Acuerdo estará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes
se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos internos para su entrada en vigor. Tendrá una duración
indeterminada, pudiendo cualquiera de las Partes denunciarlo en cualquier momento con seis (6) meses
de anticipación por la vía diplomática",
ARTICULO XI
El presente Acuerdo podrá ser modificado cuando así lo convengan las Partes.
ARTICULOxn
La finalización del presente Acuerdo no afectará la realización de las acciones de Cooperación,
formalizadas durante su vigencia, que se encontraren en ejecución.
ARTICULOxm
Las Partes resolverán, en un plazo no mayor de seis meses, mediante negociaciones directas que
se realizarán por vía diplomática, las diferencias de interpretación del presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Puerto España, a los 25 días del mes de febrero de 1.997, en dos (2)
ejemplares originales en idioma español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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