Ley 22111
Fecha de disposición | 07 Diciembre 1979 |
Fecha de publicación | 07 Diciembre 1979 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 24309 |
LEY N° 22.111
Convenio de Transporte Internacional Terrestre
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5°
del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Apruébase el Convenio.
de Transporte Internacional Terrestre, adoptado en la VIII Reunión
Ordinaria de Ministros de Obras Públicas y Transportes
de los Países del Cono Sur, celebrada en la ciudad de Mar
del Plata los días 10 y 11 de noviembre de 1977, cuyo texto
forma parte de la presente ley.
Al depositarse el instrumento de ratificación.
del convenio mencionado en el artículo 1° de la presente
ley, se formulará la siguiente reserva: «En lo que
respecta a la entrada en vigor del artículo 39 del anexo
II del convenio, la República Argentina hace expresa reserva
de lo convenido bilateralmente sobre el particular con otros países
signatarios.
Comuníquese, publíquese, dése.
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-VIDELA.
Albano E. Harguindeguy.- Jose A. Martínez de Hoz. - Carlos
W. Pastor.
CONVENIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
Los Gobiernos de la República Argentina, República
Federativa del Brasil, República de Bolivia, República
de Chile, República del Paraguay, República del
Perú y República Oriental del Uruguay, coinciden
en la necesidad de contar con un cuerpo legal que refleje una
política general y fije los principios fundamentales sobre
reciprocidad en materia de Transporte Internacional Terrestre.
Asimismo, tienen conciencia de que tal cuerpo legal debe contemplar
en su aplicación las reales necesidades de cada uno de
sus países, de acuerdo con sus características geográficas
y económicas, contribuyendo a una efectiva integración
de los mismos.
Por ello y conforme a la experiencia recogida en la aplicación
del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre suscrito
oportunamente por las Repúblicas de Argentina, Brasil,
Chile, Paraguay y Uruguay, se conviene:
Los términos de este Convenio se aplicarán.
al transporte internacional terrestre entre los países
signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro
como en tránsito a un tercer país, sea este signatario
o no.
Se autorizará en los términos del.
presente convenio, la entrada y salida de los vehículos
de los países signatarios, transportando pasajeros o carga,
a través de los puntos habilitados, de acuerdo con las
leyes y reglamentaciones existentes en cada país, en las
condiciones que se fijan en este convenio y en sus anexos reglamentarios
específicos para los casos de transporte terrestre con
tráfico:
-
Bilateral a través de frontera común;
-
Bilateral con tránsito por terceros países signatarios;
y
-
En tránsito hacia terceros países no signatarios.
El transporte internacional de pasajeros o carga, solamente podrá
ser realizado por las empresas habilitadas, en los términos
de este Convenio.
Las empresas habilitadas por una de las partes no.
podrán realizar transporte local en territorio de las otras
signatarias, so pena de caducidad inmediata del permiso.
Las autorizaciones a que se refiere el artículo.
29, solo, serán otorgadas a vehículos de empresas
habilitadas, de conformidad con la legislación del país
a cuya jurisdicción pertenezcan y que cumplan, además,
con las normas de garantía de responsabilidad de ingreso
a cada uno de los países signatarios.
Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción.
del país en que:
-
Estén legalmente constituidas;
-
Estén radicados y matriculados los vehículos
que se utilicen en la prestación de los servicios, y
-
Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales
del país respectivo.
Se aplicarán a las empresas que efectúen.
transporte internacional así como a su personal, vehículos
y servicios que presten en el territorio de cada país,
todas las leyes y reglamentos vigentes en el mismo, salvo las
disposiciones contrarias a lo establecido en este Convenio.
En particular, cada una de las partes reconoce el derecho de la
otra de impedir la prestación de la otra de impedir la
prestación de los servicios en su territorio, cuando no
se cumplan los requisitos exigidos por las disposiciones de cada
país.
Cada país signatario asegurará a las.
empresas habilitadas de las demás Partes, un tratamiento
equivalente sobre la base de reciprocidad.
Los vehículos podrán efectuar el paso.
de la frontera únicamente a través de los puntos
habilitados que determinen los países signatarios limítrofes.
Las cargas transportadas serán nacionalizadas de.
acuerdo a la legislación vigente en cada país.
Las partes signatarias promoverán un sistema de nacionalización
en destino de las cargas unificadas, como contenedores, unidades
cerradas y precintadas, o similares.
Las partes signatarias determinarán las.
rutas y terminales a utilizarse dentro de su territorio de acuerdo
a los principios establecidos en este Convenio.
Los vehículos deben salir del país.
al que ingresaron dentro de los plazos que bilateralmente se acuerden.
Los vehículos a que se refiere el presente artículo
y su equipo, deberán tener en el momento de su salida,
las mismas características que al ingresar, las que serán
controladas por las autoridades competentes.
La tripulación de los vehículos será.
provista por las autoridades competentes del país al que
ingresen, de la documentación que la habilite para el cumplimiento
de sus funciones específicas, en los plazos que se acuerden.
Los documentos que habilitan para conducir vehículos,
expedidos por un país signatario, a los conductores que
realicen tráfico regulado por el presente convenio, serán
reconocidos como válidos por los demás países
en sus respectivas jurisdicciones.
Las dimensiones, pesos máximos y demás.
normas técnicas exigidas por cada país para la circulación
interna de vehículos, deberán ser comunicadas a
los demás países signatarios.
Las partes podrán convenir la circulación de vehículos
con características diferentes a las anteriormente citadas.
Las Empresas que realicen viajes internacionales.
están obligadas a asegurar las responsabilidades emergentes
del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de
su equipaje -acompañado o despachado y la responsabilidad
civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados,
de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes en cada país
por cuyo territorio circulen los vehículos.
Las responsabilidades contractuales deberán ser cubiertas
por aseguradores del país que otorgue el permiso originario
de transporte. La responsabilidad civil extracontractual deberá
ser asumida por aseguradores de cada país por cuyo territorio
circule el vehículo. A tales efectos, los países
contratantes adoptarán las medidas legislativas y reglamentarias
consiguientes y las que hagan posible los pertinentes Acuerdos
entre los aseguradores de los distintos países.
Las disposiciones específicas que regulen.
los distintos aspectos comprendidos en el presente Convenio, se
tratan en Anexos, de cuyo cumplimiento serán responsables
los organismos competentes que establezca cada país.
Los países signatarios podrán llegar.
a acuerdos bilaterales o multilaterales según corresponda,
sobre los diferentes aspectos considerados en el Convenio y, en
especial en materias de reciprocidad en los permisos, regímenes
tarifarios y otros aspectos técnico-operativos. Dichos
acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los
logrados en el presente Convenio.
El presente Convenio no significa en ningún.
caso restricción a las facilidades que, sobre transporte
y libre tránsito, hubiesen concedido los países
signatarios.
Cualquiera de las partes signatarias podrá.
notificar a las otras su retiro del presente Convenio, el que
quedará sin efecto para la Parte que se retira, seis meses
después de la notificación mencionada anteriormente.
Las partes signatarias designarán sus organismos.
de aplicación del presente Convenio, cuyas autoridades
o sus representantes constituirán una Comisión destinada
a la revisión y evaluación permanente del Convenio
y sus Anexos, de modo de proponer a sus respectivos Gobiernos,
las modificaciones que su aplicación sugiera. La Comisión
aludida se reunirá por...
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