Ley 22111

Fecha de disposición07 Diciembre 1979
Fecha de publicación07 Diciembre 1979
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta24309

LEY N° 22.111

Convenio de Transporte Internacional Terrestre

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1979.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5°

del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°

Apruébase el Convenio.

de Transporte Internacional Terrestre, adoptado en la VIII Reunión

Ordinaria de Ministros de Obras Públicas y Transportes

de los Países del Cono Sur, celebrada en la ciudad de Mar

del Plata los días 10 y 11 de noviembre de 1977, cuyo texto

forma parte de la presente ley.

Art. 2°

Al depositarse el instrumento de ratificación.

del convenio mencionado en el artículo 1° de la presente

ley, se formulará la siguiente reserva: «En lo que

respecta a la entrada en vigor del artículo 39 del anexo

II del convenio, la República Argentina hace expresa reserva

de lo convenido bilateralmente sobre el particular con otros países

signatarios.

Art. 3°

Comuníquese, publíquese, dése.

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-VIDELA.

Albano E. Harguindeguy.- Jose A. Martínez de Hoz. - Carlos

W. Pastor.

CONVENIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE

Los Gobiernos de la República Argentina, República

Federativa del Brasil, República de Bolivia, República

de Chile, República del Paraguay, República del

Perú y República Oriental del Uruguay, coinciden

en la necesidad de contar con un cuerpo legal que refleje una

política general y fije los principios fundamentales sobre

reciprocidad en materia de Transporte Internacional Terrestre.

Asimismo, tienen conciencia de que tal cuerpo legal debe contemplar

en su aplicación las reales necesidades de cada uno de

sus países, de acuerdo con sus características geográficas

y económicas, contribuyendo a una efectiva integración

de los mismos.

Por ello y conforme a la experiencia recogida en la aplicación

del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre suscrito

oportunamente por las Repúblicas de Argentina, Brasil,

Chile, Paraguay y Uruguay, se conviene:

Art. 1°

Los términos de este Convenio se aplicarán.

al transporte internacional terrestre entre los países

signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro

como en tránsito a un tercer país, sea este signatario

o no.

Art. 2°

Se autorizará en los términos del.

presente convenio, la entrada y salida de los vehículos

de los países signatarios, transportando pasajeros o carga,

a través de los puntos habilitados, de acuerdo con las

leyes y reglamentaciones existentes en cada país, en las

condiciones que se fijan en este convenio y en sus anexos reglamentarios

específicos para los casos de transporte terrestre con

tráfico:

  1. Bilateral a través de frontera común;

  2. Bilateral con tránsito por terceros países signatarios;

    y

  3. En tránsito hacia terceros países no signatarios.

    El transporte internacional de pasajeros o carga, solamente podrá

    ser realizado por las empresas habilitadas, en los términos

    de este Convenio.

Art. 3°

Las empresas habilitadas por una de las partes no.

podrán realizar transporte local en territorio de las otras

signatarias, so pena de caducidad inmediata del permiso.

Art. 4°

Las autorizaciones a que se refiere el artículo.

29, solo, serán otorgadas a vehículos de empresas

habilitadas, de conformidad con la legislación del país

a cuya jurisdicción pertenezcan y que cumplan, además,

con las normas de garantía de responsabilidad de ingreso

a cada uno de los países signatarios.

Art. 5°

Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción.

del país en que:

  1. Estén legalmente constituidas;

  2. Estén radicados y matriculados los vehículos

    que se utilicen en la prestación de los servicios, y

  3. Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales

    del país respectivo.

Art. 6°

Se aplicarán a las empresas que efectúen.

transporte internacional así como a su personal, vehículos

y servicios que presten en el territorio de cada país,

todas las leyes y reglamentos vigentes en el mismo, salvo las

disposiciones contrarias a lo establecido en este Convenio.

En particular, cada una de las partes reconoce el derecho de la

otra de impedir la prestación de la otra de impedir la

prestación de los servicios en su territorio, cuando no

se cumplan los requisitos exigidos por las disposiciones de cada

país.

Art. 7°

Cada país signatario asegurará a las.

empresas habilitadas de las demás Partes, un tratamiento

equivalente sobre la base de reciprocidad.

Art. 8°

Los vehículos podrán efectuar el paso.

de la frontera únicamente a través de los puntos

habilitados que determinen los países signatarios limítrofes.

Art. 9

Las cargas transportadas serán nacionalizadas de.

acuerdo a la legislación vigente en cada país.

Las partes signatarias promoverán un sistema de nacionalización

en destino de las cargas unificadas, como contenedores, unidades

cerradas y precintadas, o similares.

Art. 10°

Las partes signatarias determinarán las.

rutas y terminales a utilizarse dentro de su territorio de acuerdo

a los principios establecidos en este Convenio.

Art. 11°

Los vehículos deben salir del país.

al que ingresaron dentro de los plazos que bilateralmente se acuerden.

Los vehículos a que se refiere el presente artículo

y su equipo, deberán tener en el momento de su salida,

las mismas características que al ingresar, las que serán

controladas por las autoridades competentes.

Art. 12°

La tripulación de los vehículos será.

provista por las autoridades competentes del país al que

ingresen, de la documentación que la habilite para el cumplimiento

de sus funciones específicas, en los plazos que se acuerden.

Art. 13°

Los documentos que habilitan para conducir vehículos,

expedidos por un país signatario, a los conductores que

realicen tráfico regulado por el presente convenio, serán

reconocidos como válidos por los demás países

en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 14°

Las dimensiones, pesos máximos y demás.

normas técnicas exigidas por cada país para la circulación

interna de vehículos, deberán ser comunicadas a

los demás países signatarios.

Las partes podrán convenir la circulación de vehículos

con características diferentes a las anteriormente citadas.

Art. 15°

Las Empresas que realicen viajes internacionales.

están obligadas a asegurar las responsabilidades emergentes

del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de

su equipaje -acompañado o despachado y la responsabilidad

civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados,

de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes en cada país

por cuyo territorio circulen los vehículos.

Las responsabilidades contractuales deberán ser cubiertas

por aseguradores del país que otorgue el permiso originario

de transporte. La responsabilidad civil extracontractual deberá

ser asumida por aseguradores de cada país por cuyo territorio

circule el vehículo. A tales efectos, los países

contratantes adoptarán las medidas legislativas y reglamentarias

consiguientes y las que hagan posible los pertinentes Acuerdos

entre los aseguradores de los distintos países.

Art. 16°

Las disposiciones específicas que regulen.

los distintos aspectos comprendidos en el presente Convenio, se

tratan en Anexos, de cuyo cumplimiento serán responsables

los organismos competentes que establezca cada país.

Art. 17°

Los países signatarios podrán llegar.

a acuerdos bilaterales o multilaterales según corresponda,

sobre los diferentes aspectos considerados en el Convenio y, en

especial en materias de reciprocidad en los permisos, regímenes

tarifarios y otros aspectos técnico-operativos. Dichos

acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los

logrados en el presente Convenio.

Art. 18°

El presente Convenio no significa en ningún.

caso restricción a las facilidades que, sobre transporte

y libre tránsito, hubiesen concedido los países

signatarios.

Art. 19°

Cualquiera de las partes signatarias podrá.

notificar a las otras su retiro del presente Convenio, el que

quedará sin efecto para la Parte que se retira, seis meses

después de la notificación mencionada anteriormente.

Art. 20°

Las partes signatarias designarán sus organismos.

de aplicación del presente Convenio, cuyas autoridades

o sus representantes constituirán una Comisión destinada

a la revisión y evaluación permanente del Convenio

y sus Anexos, de modo de proponer a sus respectivos Gobiernos,

las modificaciones que su aplicación sugiera. La Comisión

aludida se reunirá por...

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