Ley 21600

Fecha de disposición18 Julio 1977
Fecha de publicación18 Julio 1977
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta23703

INFOLEG PERSONAL MILITAR

LEY Nº 21.600

Reemplázase el Artículo 53 bis de la Ley Nº 19.101.

Buenos Aires, 13 de julio de 1977.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIóN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º

Reemplácese el artículo 53 bis de la Ley Nº 19.101, por el siguiente:

"Artículo 53 bis. - La suma de aquellos conceptos que integran el haber mensual que perciba la generalidad del personal militar en actividad, será igual para el grado de teniente general, almirante o brigadier general, al ciento por ciento de la suma mensual que por todo concepto perciba la generalidad de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La suma de aquellos conceptos que integran el haber mensual que perciba la generalidad del personal militar en actividad, excluidos los suplementos generales establecidos en el artículo 56, incisos 1º, 2º y 3º, se calculará para los grados inferiores a teniente general, almirante o brigadier general, sobre el monto de la suma que corresponda a estos últimos grados, de acuerdo con lo determinado en el párrafo anterior, excluidos los suplementos generales antes mencionados y conforme a la escala de coeficientes que establezca el Poder. Ejecutivo. A la cantidad que así resulte se le agregarán los suplementos generales que corresponda, de acuerdo con lo previsto en la ley y su reglamentación".

ARTICULO 2º

Derógase el inciso 4º del artículo 56 de la Ley Nº 19.101.

ARTICULO 3º

Reemplácese el artículo 98 de la Ley Nº 19.101, por el siguiente:

"Artículo 98. - El régimen del haber de retiro, de pensiones militares y de haber indemnizatorio del personal de la reserva incorporada, concedido antes de la vigencia de la presente ley, se regirá por las disposiciones de la Ley 14.777".

ARTICULO 4º

Derógase el inciso d) del artículo 77 de la Ley Nº 19.349.

ARTICULO 5º

Derógase el artículo 118 de la Ley Nº 19.349.

ARTICULO 6º

Reemplácese el artículo 8º de la Ley Nº 20.281 por el siguiente:

"Artículo 8º - El personal que con anterioridad a la vigencia de la presente ley haya pasado a retiro o cesado en la prestación de servicios a que se refiere el artículo 77 de la Ley número 18.398 o el Decreto-Ley Nº...

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