Ley 20678

Fecha de disposición28 Junio 1974
Fecha de publicación28 Junio 1974
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta22942

INFOLEG TABACO

LEY Nº 20.678

Créase una comisión y modifícase parcialmente el decreto-ley 19.800/72.

Sancionada: Junio 7 de 1974.

Promulgada: Junio 25 de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CáMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIóN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º

Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley 19.800/72 por el siguiente:

Artículo 3º

Créase la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, que estará integrada por representantes de los organismos competentes, gobiernos provinciales y asociaciones más representativas de los trabajadores y empresarios vinculados con la producción, industrialización y exportación. Las normas de funcionamiento y designación de los integrantes de la Comisión, se determinarán en la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 2º

Sustitúyese el artículo 13 del Decreto-Ley 19.800/72, por el siguiente:

Artículo 13 A partir de la campaña 1974/75, el órgano de aplicación anunciará antes de la apertura del acopio, el nivel de precios de cada tipo y clase comercial

La retribución media de cada tipo de tabaco deberá ajustarse a la siguiente mecánica:

  1. El ingreso total que recibe el productor en función de lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 12, se calculará sobre la base del costo de producción y de las metas de producción que se establezcan; y

  2. El adicional de emergencia establecido en el inciso c) del artículo anterior, será graduado conforme a la vigencia de las causas que justificaron su asignación en la campaña anterior.

ARTICULO 3º

Sustitúyese el artículo 25 del Decreto Ley 19.800/72 por el siguiente:

Artículo 25 Establécese un adicional de seiscientos setenta y ocho milésimos de peso ($0,678) por paquete de cigarrillos vendido, que se aplicará de acuerdo con el siguiente detalle:
  1. Cuatrocientos ocho milésimos de pesos ($0,408) para integrar juntamente con la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23, el Fondo Especial del Tabaco;

  2. Nueve centavos ($0,09) que los industriales fabricantes de cigarrillos utilizarán para el pago del porcentaje habitual de la comercialización en todo el país (mayoristas y minoristas);

  3. Diecisiete centavos ($0,17) que la industria del cigarrillo retendrá para atender sus mayores costos; y

  4. La cantidad de un centavo ($0,01) por paquete de...

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