Ley 7890 / 2007. Ley del 17 de Julio de 2007. Aviso Nro: 16542

Fecha de la disposición25 de Julio de 2007
Número de Boletín26585
Fecha de Publicación25 de Julio de 2007

LEY N° 7.890 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de:

LEY:

Artículo 1°

Modifícase la Ley N° 5.121 y sus modificatorias (Código Tributario), en la forma que a continuación se indica:

1) Sustituir el Artículo 76, por el siguiente:

"Art. 76. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 77, 78, 79, 265 y 266, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la clausura por uno (1) a diez (10) días de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:

1) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; como tampoco llevaren registraciones o anotaciones de las mismas o de sus adquisiciones de bienes o servicios o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la citada Autoridad de Aplicación. 2) Los contribuyentes o responsables no inscriptos en los registros fiscales. 3) Los contribuyentes inscriptos que se hallaren morosos en el pago de seis (6) o más posiciones vencidas de uno o más períodos fiscales y en la medida que no cumplan con la intimación para regularizar su situación fiscal, dentro de los quince (15) días de haberse notificado la misma. Serán sancionados con multa de pesos trescientos ($300.-) a pesos treinta mil ($30.000.-) y clausura de tres (3) a diez (10) días los establecimientos indicados en el primer párrafo del presente artículo, cuando el hecho u omisión establecido en el inciso 2) se refiera al Impuesto para la Salud Pública. La sanción de multa indicada en el párrafo precedente se aplicará a quienes ocuparen, incluidos sus respectivos empleadores, trabajadores en relación de dependencia y del servicio doméstico no registrados y declarados con las formalidades exigidas por las leyes respectivas, y la clausura allí establecida podrá aplicarse, salvo para el caso del personal del servicio doméstico, atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor y abarcará también las obras, inmuebles, locales, oficinas, recintos comerciales, industriales, de prestación de servicios, donde se constatare el hecho u omisión, o bien a su respecto, informar a la Secretaría de Estado de Trabajo y Empleo de la...

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