Ley 7902 / 2007. Ley del 03 de Agosto de 2007. Aviso Nro: 16894

Fecha de la disposición10 de Agosto de 2007
Número de Boletín26597
Fecha de Publicación10 de Agosto de 2007

LEY N° 7.902 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de Ley:

Ejercicio de las Profesiones de Ingeniero y Técnico CAPITULO I Del ejercicio profesional Artículo 1°.- El ejercicio de las profesiones de Ingeniero y Técnico Universitario, en las especialidades que se señalan más adelante, dentro de la Provincia de Tucumán, queda sujeto a las determinaciones de la presente ley, sus disposiciones reglamentarias y a las normas de ética profesional. Art. 2°.- Se considera ejercicio profesional, con la responsabilidad inherente, toda actividad permanente o accidental que requiera la capacitación proporcionada por las universidades y sea propia de los títulos a los que se refiere el Artículo 13 de la presente ley, entre otros:

1) El ofrecimiento o prestación de servicios, la ejecución de obras, la dirección, representación y conducción técnica de las mismas. 2) La realización de estudios, proyectos, presupuestos, planos, trabajos técnicos, asesoramientos, pericias, tasaciones, mensuras, ensayos, análisis, evacuación de consultas, laudos arbitrales, confección de informes, dictámenes e inventarios técnicos, la asistencia técnica y el desempeño como comediador. 3) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de los poderes públicos o de particulares, incluso los provenientes de nombramientos judiciales, sean de oficio o a pedido de partes. Art. 3°.- La docencia e investigación en las universidades y en los institutos o escuelas de enseñanza media y de nivel terciario, técnica o especial; la dedicación a la investigación, experimentación, ensayo y a la divulgación técnica y científica, por parte de las personas comprendidas en esta ley, serán regidas por la legislación vigente sobre enseñanza y por la presente ley, en lo relativo a la ética profesional, a cuyos efectos aquellas personas deberán estar inscriptas en la matrícula respectiva según lo dispuesto en el Artículo 12. Art. 4°.- El ejercicio profesional debe llevarse a cabo mediante prestación personal de los servicios. Los profesionales tienen la obligación de insertar su firma autógrafa en cada copia de plano, proyecto, estudio o trabajo profesional que realicen, aclarándola con un sello que exprese su nombre, profesión y número de matrícula. Art. 5°.- Ningún profesional empleado público podrá tramitar ni ejecutar trabajos particulares cuya iniciación, tramitación o aprobación deba efectuarse en la repartición a que pertenezca. Tampoco podrá contratar o tramitar la elaboración de proyectos de obras públicas, su ejecución u otro trabajo profesional con el Gobierno, de cuya administración forme parte, pero podrá realizar pericias o arbitrajes cuando fuese designado por el Poder Ejecutivo. Art. 6°.- Son incompatibles los cargos de Gobernador de la Provincia, Ministros Poder Ejecutivo, Secretario de Estado, Subsecretario e Intendente Municipal con el ejercicio de las profesiones regladas en esta ley. Los demás funcionarios provinciales y municipales tendrán prohibido ejercer su profesión solamente en aquella jurisdicción donde ejerzan sus atribuciones políticas o administrativas en forma directa, conforme a las respectivas leyes atributivas y sus funciones. Art. 7°.- Toda persona, entidad o empresa que contrate obras públicas, estudios o proyectos, así como concesiones de servicios públicos vinculados a cualquiera de las profesiones contempladas en esta ley, deberá tener con carácter permanente, como representante técnico, a un profesional que reúna las condiciones establecidas en el Artículo 13. CAPITULO II Del uso y alcance de los títulos profesionales Art. 8°.- El uso de los títulos profesionales queda sometido a las siguientes reglas:

1) Sólo será permitido a las personas de existencia visible. 2) Las palabras "ingeniero" y "técnico" se reservan exclusivamente para los diplomados por universidades nacionales, estatales y privadas, y para los egresados de universidades extranjeras cuyos títulos hayan sido reconocidos o revalidados por universidad nacional. La mención del título profesional y de los títulos de posgrado irá exactamente, sin agregados, omisiones o abreviaturas que puedan inducir a error. La palabra "ingeniero" deberá ir acompañada de su especialidad:

"Industrial", "Electricista", "Mecánico", "Informático" etc. y la de técnico de su especialidad:

"en Higiene y Seguridad Laboral", "Programador", etc. 3) En las sociedades, asociaciones o entidades en general, el uso del título corresponde individualmente a los profesionales que de ellas formen parte, siendo prohibido a las mismas hacer referencia a título cuando no los posean la totalidad de sus componentes. Art. 9°.- Se considerará como uso de título toda manifestación que permita referir a una o más personas, la idea del ejercicio de una de las profesiones objeto de la presente ley; tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignias, chapas, avisos, carteles, etc. o la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos o el empleo de términos como estudio, academia, asesoría, instituto etc. La enumeración precedente es meramente enunciativa y no excluirá cualquier otra que por su naturaleza supongan la posesión de un título profesional, así como la mención de título o grado universitario de los autorizados por esta ley. Art. 10.- El alcance de los títulos profesionales que se refiere la presente ley, será el fijado por el Ministerio de Educación de la Nación. En los casos en que el Ministerio no se hubiere expedido, el alcance de los títulos podrá ser fijado por el Consejo Profesional de acuerdo a los informes y antecedentes que tuviera en su poder. CAPITULO III De la Matrícula Profesional Art. 11.- El Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT) llevará las matrículas de las profesiones que comprende esta ley. La reglamentación establecerá la separación de las matrículas por profesiones, su número y las formalidades con las que han de ser llevadas. Estas matrículas serán únicas en la Provincia y ninguna municipalidad, repartición u organismo podrá llevar independientemente otra u otras que no sean las del Consejo, ni imponer contribución alguna que grave el libre ejercicio de las profesiones. Art. 12.- Para ejercer dentro de la Provincia las profesiones que regula la presente ley será requisito previo e indispensable la inscripción en la matrícula respectiva. Art. 13.- Sólo serán admitidos a inscribirse en las matrículas previstas en el Artículo 11:

1) Los poseedores de diplomas universitarios habilitantes, o diplomas universitarios académicos habilitados por el Estado Nacional, conforme a la Ley Nacional N° 22.207 o la que la modifique o sustituya; y, 2) Los titulares de diplomas equivalentes de universidades extranjeras, revalidados por ante quien corresponda, de conformidad a las leyes que rigen los reconocimientos y reválidas. Art. 14.- Para su inscripción en las distintas matrículas, los interesados deberán registrar y mantener permanentemente actualizado en el Consejo Profesional un domicilio especial dentro de la Provincia, a todos los efectos de la presente ley y su reglamentación. Se tendrá como verdadero el último domicilio declarado. CAPITULO IV Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán Art. 15.- Sobre las bases del ex Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros, creado por Decreto Acuerdo N° 169/227 del 23/4/1946, ratificado mediante Ley N° 1.943; del Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura, instituido por Decreto Ley N° 134/63; y del actual Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura, se ratifica la creación y funcionamiento de una persona jurídica denominada "Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán" (COPIT), con jurisdicción para actuar en la Provincia de Tucumán, y con sede en la ciudad Capital de la misma. Tiene independencia funcional y administrativa respecto de los poderes públicos y podrá actuar como sujeto de derecho conforme a las leyes...

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