Ley 7719 / 2006. Ley del 21 de Marzo de 2006. Aviso Nro: 8742

Fecha de la disposición26 de Abril de 2006
Número de Boletín26274
Fecha de Publicación26 de Abril de 2006

LEY 7719 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la promoción, fomento, desarrollo, industrialización y comercialización de las producciones rurales no tradicionales y de las actividades vinculadas con las mismas. Art. 2°.- Establécese el Programa de Diversificación de las Actividades Agropecuarias, cuyos objetivos son:

  1. Promover la expansión y desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa rural (MiPyME), en la búsqueda de la reconversión de sus actividades. b) Desarrollar alternativas de producción válidas que generen bienes comercializables con demanda asegurada y generadora de empleo genuino. c) Propender a la estabilidad socioeconómica y al arraigo de los sectores productivos más postergados, disminuyendo la dependencia de las monoproducciones. d) Coadyuvar al desarrollo de una canasta de productos que demande el mercado y que constituya la oferta provincial de las MiPyMES. e) Generar Polos Productivos Zonales que aseguren el desarrollo regional y la plena ocupación. Art. 3°.- A los efectos de esta ley serán consideradas MiPyMES rurales las encuadradas en el Art. 1° de la Ley N° 25.300 y las Resoluciones N° 24/2001 y 22/2001 de la Secretaría de Pequeña y Mediana Empresa de la Nación. Art. 4°.- El ámbito de aplicación serán las distintas regiones productivas de la Provincia dando preferencia en el otorgamiento de los beneficios a aquellas zonas que presenten la mayor concentración de minifundios. Art. 5°.- Serán beneficiarios de esta ley aquellos productores y/o asociación de productores que desarrollen o deseen incorporarse a las actividades productivas promovidas por esta ley, con domicilio legal en el territorio provincial y que adhieran voluntariamente a las disposiciones de la misma. Art. 6°.- Los beneficiarios de esta ley deberán presentar un proyecto productivo y/o agroindustrial avalado por profesional competente, el que será aprobado y registrado por la Autoridad de Aplicación. Art. 7°.- Será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Estado de Servicios y Actividades Productivas de la Provincia, la que podrá requerir la colaboración y asesoramiento de instituciones de investigación y desarrollo competentes en la materia, para un mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley. Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación tendrá como funciones, entre otras, las siguientes:

  2. Proponer al Poder Ejecutivo políticas en materia de promoción, fomento y difusión de...

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