Ley 7719 / 2006. Ley del 21 de Marzo de 2006. Aviso Nro: 8742
Fecha de la disposición | 26 de Abril de 2006 |
Número de Boletín | 26274 |
Fecha de Publicación | 26 de Abril de 2006 |
LEY 7719 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la promoción, fomento, desarrollo, industrialización y comercialización de las producciones rurales no tradicionales y de las actividades vinculadas con las mismas. Art. 2°.- Establécese el Programa de Diversificación de las Actividades Agropecuarias, cuyos objetivos son:
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Promover la expansión y desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa rural (MiPyME), en la búsqueda de la reconversión de sus actividades. b) Desarrollar alternativas de producción válidas que generen bienes comercializables con demanda asegurada y generadora de empleo genuino. c) Propender a la estabilidad socioeconómica y al arraigo de los sectores productivos más postergados, disminuyendo la dependencia de las monoproducciones. d) Coadyuvar al desarrollo de una canasta de productos que demande el mercado y que constituya la oferta provincial de las MiPyMES. e) Generar Polos Productivos Zonales que aseguren el desarrollo regional y la plena ocupación. Art. 3°.- A los efectos de esta ley serán consideradas MiPyMES rurales las encuadradas en el Art. 1° de la Ley N° 25.300 y las Resoluciones N° 24/2001 y 22/2001 de la Secretaría de Pequeña y Mediana Empresa de la Nación. Art. 4°.- El ámbito de aplicación serán las distintas regiones productivas de la Provincia dando preferencia en el otorgamiento de los beneficios a aquellas zonas que presenten la mayor concentración de minifundios. Art. 5°.- Serán beneficiarios de esta ley aquellos productores y/o asociación de productores que desarrollen o deseen incorporarse a las actividades productivas promovidas por esta ley, con domicilio legal en el territorio provincial y que adhieran voluntariamente a las disposiciones de la misma. Art. 6°.- Los beneficiarios de esta ley deberán presentar un proyecto productivo y/o agroindustrial avalado por profesional competente, el que será aprobado y registrado por la Autoridad de Aplicación. Art. 7°.- Será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Estado de Servicios y Actividades Productivas de la Provincia, la que podrá requerir la colaboración y asesoramiento de instituciones de investigación y desarrollo competentes en la materia, para un mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley. Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación tendrá como funciones, entre otras, las siguientes:
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Proponer al Poder Ejecutivo políticas en materia de promoción, fomento y difusión de...
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