Ley 7696 / 2005. Ley del 30 de Diciembre de 2005. Aviso Nro: 6901

Fecha de la disposición12 de Enero de 2006
Número de Boletín26202
Fecha de Publicación12 de Enero de 2006

LEY N° 7696. La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

BIENES EN ZONAS INUNDABLES TITULO I DEL OBJETO Y LOS ALCANCES Artículo 1°.- Créase el régimen de uso de bienes situados en las áreas inundables dentro de la jurisdicción provincial, que queda sujeto a las disposiciones de la presente ley. Art. 2°.- Determinación de Areas. A fin de delimitar las diversas áreas, la Autoridad de Aplicación procederá a realizar la definición y la delimitación en cartografía conforme a la siguiente clasificación:

AREA I:

Corresponde a los cauces naturales y artificiales, paleocauces cuerpos de agua permanente. AREA II:

Corresponde a las vías de evacuación de crecidas y área de almacenamiento. AREA III:

Corresponde a las áreas con riesgo de inundación no incluidas en las Areas I y II. AREA IV:

Corresponde a las Areas en cuya superficie la forestación resulta de carácter obligatorio a los fines de controlar la delimitación del Area III. TITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Art. 3°.- Será Autoridad de Aplicación la Subsecretaría de Recursos Hídricos, Energéticos, Minería y Política Ambiental. TITULO III DE LA CARTOGRAFIA Art. 4°.- El Poder Ejecutivo, a través de los organismos correspondientes, fijará los períodos pertinentes de recurrencia de las crecidas que estime necesario para definir dichas líneas, las que no podrán variar de un área a otra, no pudiendo ser inferior a los cinco (5) años. Art. 5°.- Consulta. Previo a la aprobación de la cartografía deberá realizarse una instancia de consulta sobre la delimitación de cada área entre la Autoridad de Aplicación, los Municipios y Comunas con jurisdicción dentro de las áreas determinadas por aplicación de esta ley. Los Municipios y Comunas podrán elaborar su propia zonificación de uso de suelo en áreas inundables, la que será puesta a consideración de la Autoridad de Aplicación para su aprobación. Art. 6°.- Elaboración de cartografía. La Dirección General Catastro (DGC) procederá a confeccionar la cartografía de las áreas descriptas en el Artículo 2°, actualizar las existentes, siguiendo las pautas de esta ley, su reglamentación y la metodología que establezca la Autoridad de Aplicación previa consulta a la DGC, conforme las atribuciones otorgadas por la Ley N° 3.907. Art. 7°.- Publicidad. Previo a la aprobación de la cartografía, se procederá a publicar durante el término de cinco (5) días en el Boletín Oficial y en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR