Ley 7693 / 2005. Ley del 30 de Diciembre de 2005. Aviso Nro: 6889

Fecha de la disposición11 de Enero de 2006
Número de Boletín26201
Fecha de Publicación11 de Enero de 2006

LEY N° 7.693 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

CAPITULO I SISTEMA PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS Artículo 1°.- Créase el Sistema Provincial de Bibliotecas en el ámbito de la Secretaría de Estado de Cultura, con la finalidad de fomentar la creación, desarrollo y funcionamiento de las bibliotecas en todo el territorio de la Provincia, a fin de garantizar a todos sus habitantes el ejercicio pleno del derecho a la información, formación, recreación y animación socio-cultural. Art. 2°.- El Sistema Provincial de Bibliotecas tendrá como objetivo principal la coordinación y cooperación de las acciones y servicios de las bibliotecas de la Provincia que, sin perjuicio del cumplimiento de objetivos institucionales propios, se integren para el logro de propósitos comunes, tales como:
  1. La recopilación, conservación y organización del patrimonio bibliográfico provincial, nacional y universal, de documentos bibliográficos, audiovisuales y afines, y su puesta al servicio de la comunidad, a través de bibliotecas abiertas a todos, sin discriminación religiosa, política, económica o social. b) La promoción de la lectura, de la investigación y de las actividades culturales que permitan garantizar, sin restricciones, el derecho a la información, la educación y la recreación para el desarrollo de la comunidad. c) La cooperación entre las bibliotecas del Sistema, y con las que se integren a el, para el intercambio y mejor aprovechamiento de los recursos generales, técnicos, bibliográficos y culturales. d) La relación con entidades mayores, como federaciones, centros o asociaciones de bibliotecas, de bibliotecarios y/o de lectores, como así también con otros sistemas provinciales, nacionales o internacionales afines, a través de cualesquiera de los medios existentes o que se crearen en el futuro. Art. 3°.- A los fines establecidos en la presente ley, se consideran Bibliotecas del Sistema:

  2. Bibliotecas Populares:

    Se consideran Bibliotecas Populares, aquellas asociaciones civiles, nacidas por iniciativa de la comunidad, dirigidas por sus socios y que poseen una colección de libros y materiales similares idoneos para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, de carácter general, no especializado ni orientado a sectores específicos de usuarios, a disposición pública, sin discriminación alguna, con la necesidad de atender necesidades de información, educación y mejoramiento de la calidad de vida de la población. Las Bibliotecas Populares deberán constituirse como personas jurídicas, sujetándose a los controles del organismo pertinente, bajo pena de suspensión y/o supresión de todo beneficio acordado por la presente ley. b) Públicas:

    se consideran Bibliotecas Públicas a las que dependen de cualesquiera de los Poderes del Estado Nacional o Provincia, de organismos descentralizados o entidades de economía mixta o con participación de capital estatal, radicadas en el territorio de la Provincia. Se entiende por Bibliotecas Públicas Municipales o Comunales, aquellas sostenidas y administradas con los recursos que a tal fin destinen los Municipios o las Comunas Rurales de sus respectivos presupuestos, pudiendo obtener, cuando correspondiere, los beneficios que otorga la presente ley. c) Escolares:

    Se consideran Bibliotecas...

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