Ley 7475 / 2005. Ley del 29 de Diciembre de 2004. Aviso Nro: 582

Fecha de la disposición 7 de Enero de 2005
Número de Boletín25944
Fecha de Publicación 7 de Enero de 2005

LEY N° 7475 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1°

La presente ley establece el marco normativo para la prestación del servicio de Transporte Interdepartamental de Pasajeros en la modalidad de "Auto Rural", por caminos, rutas, arterias y calles de la Provincia, siendo los vehículos que prestarán el servicio los descriptos en el Artículo 16. Art. 2°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Dirección General de Transporte de la Provincia o el organismo que la reemplace. Art. 3°.- Los transportistas que satisfagan los requerimientos establecidos en la presente ley y su decreto reglamentario, serán autorizados a prestar el servicio bajo la forma de permisos otorgados por el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación. Los requisitos que determine la misma no podrán limitar el ingreso al mercado de nuevos prestadores. Art. 4°.- Los permisos serán nominativos, intransferibles y revocables en cualquier momento por juicio fundado, sin que ello genere derecho a reconocimiento o indemnización alguna a favor del transportista. Art. 5°:

La Autoridad de Aplicación habilitará por el término de ciento veinte (120)días corridos, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, un Registro Único de Transporte Interdepartamental de Pasajeros en la modalidad de "Auto Rural", donde se podrán inscribir todas aquellas personas físicas o jurídicas formalmente constituidas e inscriptas, con domicilio en la Provincia, determinando el número de los mismos de acuerdo al último Censo Poblacional, en razón de un (1) permiso por cada quinientos (500) habitantes por departamento, excluido el departamento Capital, dado el carácter "Rural" del servicio de transporte creado por la presente ley, quienes deberán estar nucleados en cooperativas matriculadas y con Certificado de Normal Funcionamiento expedido por la autoridad competente. Vencido el plazo establecido, sólo se otorgarán permisos si, de conformidad a la demanda de dicho servicio, se considera necesario aumentar el número de transportistas. Art. 6°.- Los vehículos afectados al Servicio deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes normativas:

  1. Prestar servicio a requerimiento de cualquier persona durante el o los trayectos o recorridos previstos en la presente norma y su reglamentación. b) Deberán estar radicados en la Provincia de Tucumán. c) Deberán circular portando un cartel indicador con la leyenda "Auto Rural", ubicado en el techo. Para su identificación por Departamento se utilizará una franja de color en el capot y en el baúl y una oblea que lleve impreso el Número de Permiso y la firma de Director de Transporte. d) Podrán transportar, solamente, la cantidad de pasajeros que para el mismo fije el fabricante y/o las disposiciones que se establezcan en la reglamentación, en forma continua o alternada durante el trayecto o recorrido. e) No podrán transportar pasajeros de pie, animales, cosas que causaren daños o molestias, contaminación o riesgos para los pasajeros, usuarios y la salud pública en general y en ningún caso podrán transportar menores de diez (10) años en el asiento delantero. Art. 7°:

    Las tarifas de los servicios serán propuestas por los transportistas y...

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