Ley 7512 / 2005. Ley del 24 de Enero de 2005. Aviso Nro: 1421

Fecha de la disposición 2 de Febrero de 2005
Número de Boletín25962
Fecha de Publicación 2 de Febrero de 2005

Ley Nº 7.512 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY Título I -Del Ejercicio de la profesión de psicólogo en la provincia de Tucumán Capítulo I - Ambito de aplicación Artículo 1°.- En el territorio de la Provincia de Tucumán, el ejercicio de la Psicología, en todas sus especialidades queda sujeto a la presente ley, su estatuto, Código de Etica y reglamentación que en consecuencia el Colegio de Psicólogos de Tucumán dicte. Capítulo II- Requisitos para el ejercicio de la profesión Art. 2º.- Para el ejercicio de la Psicología como actividad profesional autónoma se requiere:

  1. Tener título de Psicólogo, Licenciado en Psicología, otorgado por universidad nacional, pública o privada. b) Tener título equivalente, otorgado por universidades extranjeras y revalidado en el país o que, en virtud de convenios internacionales en vigencia, haya sido homologado. c) Los que no tengan residencia en la Provincia deberán fijar domicilio a los fines del ejercicio profesional. d) Estar matriculado por el Colegio de Psicólogos de Tucumán. Art. 3°.- Para efectuar nombramientos o contrataciones del profesional psicólogo en el ámbito público o privado, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos del Art. 2° de la presente ley. Capítulo III – Del ejercicio profesional Art. 4º.- A los efectos de esta ley se considera ejercicio de la Psicología como práctica profesional autónoma a toda actividad de aplicación e indicación del conocimiento psicológico de sus recursos y/o técnicas específicas, de uso exclusivo y excluyente en:

    1) La investigación de la estructura psíquica humana, su diagnóstico, tratamiento y pronóstico tendiente a la recuperación, promoción y prevención en la salud mental. 2) El desempeño de cargos jerárquicos, funciones, comisiones o empleo por designación de autoridades públicas o privadas. 3) La emisión de consultas, estudios, asesoramientos, consejos, informes, dictámenes, pericias, certificaciones. 4) La enseñanza y transmisión. Capítulo IV- Deberes de los psicólogos Art. 5°.- Son deberes del profesional psicólogo:

  2. Guardar el secreto profesional. b) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades competentes en casos de epidemia, desastre u otras emergencias. c) Publicitar su actividad profesional de acuerdo a las normas vigentes establecidas en el Código de Etica. d) Derivar los pacientes a profesionales habilitados. e) Ejercer su práctica sin prometer resultados. Título II- Del Colegio de Psicólogos Capítulo I – De las funciones Art. 6°.- El Colegio de Psicólogos de Tucumán, constituido por los inscriptos en sus respectivas matrículas y en el carácter de persona jurídica, es el órgano de aplicación de la presente ley y fija su sede central en la ciudad de San Miguel de Tucumán. Art. 7°.- Son funciones del Colegio sin perjuicio de lo que estatutariamente se asigne:

  3. Velar por el cumplimiento y disposiciones de la presente ley. b) Llevar el gobierno de la matrícula profesional. c) Dictar el Código de Etica y las normas de procedimiento para su aplicación. d) Ejercer el poder disciplinario. e) Promover la defensa de los intereses profesionales de los asociados. f) Habilitar delegaciones conforme a reglamentación vigente. g) Promover la capacitación científica y técnica de sus asociados. h) Participar y colaborar en la legislación sobre salud pública de la Provincia y en proyectos de ley ligados a la profesión. i) Estudiar, fundamentar y emitir opinión institucional relativa al análisis de los problemas del medio y asuntos de interés público. j) Otorgar la habilitación de consultorios para la práctica privada conforme a la reglamentación vigente. k) Implementar las especialidades. l) Promover el bienestar de los asociados en lo relativo a beneficios sociales. Capítulo II – De los miembros del colegio Serán miembros del Colegio los que hayan cumplido con los requisitos del Artículo 2° de la presente ley. El deber de matricularse en el Colegio no limita el derecho de los psicólogos a formar parte de organizaciones de carácter profesional y gremial. Art. 9°.- No podrán ejercer los derechos asociativos establecidos en el Art. 11 los profesionales a quienes se les haya...

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