Ley 7556 / 2005. Ley del 18 de Mayo de 2005. Aviso Nro: 2731

Fecha de la disposición24 de Mayo de 2005
Número de Boletín26040
Fecha de Publicación24 de Mayo de 2005

LEY N° 7.556 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°

Modifícase la Ley N° 5.483 y sus modificatorias en la forma que a continuación se establece:

- En el Artículo 6°, agregar como último párrafo:

"En caso de que el propietario de una farmacia requiera los servicios de un profesional farmacéutico para que ejerza la función de Director Técnico, el mismo deberá ser contratado bajo cualquier modalidad que se establezca en la legislación vigente." - En el Artículo 13, agregar como último párrafo:

"El servicio de guardia será optativo para aquellas farmacias que se encuentren hasta mil (1000) metros de distancia de otra, con atención las veinticuatro (24) horas, contados puerta a puerta por senda peatonal, previa autorización del Departamento de Fiscalización Farmacéutica del SI.PRO.SA." - En al Artículo 16, agregar al final del último párrafo:

"procediéndose al decomiso, debiendo la Autoridad de Aplicación, determinar su destino final," - En el Artículo 22, agregar como último párrafo:

"Será procedente la habilitación de una nueva farmacia o el traslado de una ya habilitada, cuando la distancia que medie entre aquella y otras ya establecidas no sea inferior a trescientos (300) metros contados desde puerta a puerta por senda peatonal." - Reemplazar el Art. 22 bis, por el siguiente:

"Art. 22 bis.- Las farmacias atenderán al público de lunes a viernes en un horario no inferior a ocho (8) horas diarias. Aquellas que quieran extenderlo deberán solicitarlo a la autoridad sanitaria y contar con un profesional que cubra dicha extensión horaria. Los días sábados a la tarde, domingos y feriados permanecerán cerradas con excepción de las que se encuentren de guardia y las de atención al publico las veinticuatro (24) horas diarias. Las farmacias que cumplan turnos de veinticuatro (24) horas diarias deberán contar con tres (3) farmacéuticos, uno (1) por cada ocho (8) horas, debiendo designar un cuarto para cubrir domingos y feriados. Las farmacias que no cumplan con las disposiciones del presente artículo, serán pasibles de las sanciones de la presente ley." - En el Artículo 25, agregar como último párrafo:

"Toda persona física o jurídica propietaria de una farmacia deberá tener domicilio real y legal en la Provincia de Tucumán." - Incorpórase como Artículo 34 bis, el siguiente:

"Art. 34 bis.- Los medicamentos que los laboratorios productores de...

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