Ley 7543 / 2005. Ley del 09 de Mayo de 2005. Aviso Nro: 2558

Fecha de la disposición10 de Mayo de 2005
Número de Boletín26030
Fecha de Publicación10 de Mayo de 2005

LEY 7.543 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

REGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO CAPITULO I DEUDAS COMPRENDIDAS Conceptos y Sujetos Incluídos Artículo 1°.- Establécese con carácter general y temporario la vigencia de un régimen excepcional de facilidades de pago, aplicable para la cancelación total o parcial - de contado o mediante pagos parciales- de deudas vencidas y exigibles al día 31 de Diciembre de 2004 -inclusive-, en concepto de tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia, incluyendo sus actualizaciones, intereses y multas; por el cual los contribuyentes y responsables podrán regularizar su situación fiscal, dando cumplimiento a las obligaciones tributarias omitidas en Ia forma, condiciones y con los alcances establecidos para cada caso en la presente ley. Quedan también alcanzadas por el citado régimen, las siguientes deudas:

  1. Incluidas en planes de facilidades de pago vigentes, o respecto de los cuales hubiera operado su caducidad de acuerdo con el régimen establecido a tal efecto para el respectivo plan. b) Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la Autoridad de Aplicación. c) Que se encuentren en proceso de determinación o discusión administrativa o en proceso de trámite judicial de cobro -cualquiera sea su etapa procesal-, implicando el acogimiento al presente régimen el allanamiento incondicional del contribuyente y responsable y, en su caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición, asumiendo los citados sujetos el pago de las costas y gastos causídicos en los casos que correspondan. d) Retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas y las no efectuadas, en las condiciones que se establecen en el presente régimen. Art. 2°.- A los fines previstos en el artículo anterior, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones tributarias omitidas:

  2. Cuando el tributo deba liquidarse obligatoriamente mediante declaración jurada:

    la presentación de ésta y, de corresponder, el pago simultáneo del gravamen, al contado o en pagos parciales. b) Cuando se trate de tributos cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada:

    el pago de la deuda, al contado o en pagos parciales, excepto para el caso de las Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua, donde el pago de la deuda sólo se admitirá al contado. Tratándose de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores y Rodados, el pago de la deuda sólo se admitirá en pagos parciales, siempre y cuando se regularice la totalidad de la deuda que se registre por cada padrón o dominio correspondiente. c) Cuando se trate de actualizaciones pendientes de ingreso:

    el pago de las mismas, al contado o en pagos parciales. d) Cuando se trate de intereses pendientes de ingreso:

    el pago de los mismos, al contado. e) Cuando se trate de multas:

    el pago de las mismas, al contado o en pagos parciales, excepto para el caso de la establecida en el Artículo 290 del Código Tributario Provincial, donde el pago de la misma sólo se admitirá al contado. f) Cuando se trate de retenciones y/o percepciones y/o recaudaciones practicadas y no ingresadas, o no efectuadas:

    el depósito de las mismas, al contado o en pagos parciales. Los intereses deberán liquidarse de conformidad con lo normado en los Artículos 48 y 80 bis del Código Tributario Provincial, según corresponda, aplicando a los intereses liquidados la reducción que se establece en el Artículo 5° para el presente régimen. Condición y Vencimiento Para la Adhesión al Régimen Art. 3°.- Es condición indispensable para la adhesión al presente régimen, que los Contribuyentes y responsables tengan abonadas y cumplimentadas sus obligaciones tributarias, cuyos vencimientos generales operaron y operan a partir del 1° de Enero de 2005, hasta el mes inclusive en que se efectúe la presentación de acogimiento a las condiciones establecidas en la presente ley. En lo que respecta a las obligaciones impositivas cuyos vencimientos operen a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta la presentación de adhesión correspondiente, las mismas deberán encontrarse cumplidas y abonadas en tiempo y forma hasta sus respectivos vencimientos, al igual que aquellas cuyos vencimientos operen en el mismo mes en que se efectúe la citada adhesión. A los fines de lo establecido en el párrafo anterior, se considerarán abonados en tiempo y forma los ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los intereses establecidos en el Artículo 48 del Código Tributario Provincial, se efectúen dentro del mismo mes en que se produzca el vencimiento de la respectiva obligación. Art. 4°.- Se establece como fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen, el día 30 de junio de 2005, inclusive. CAPITULO II BENEFICIOS Intereses Art. 5°.- A los fines de lo dispuesto en el presente régimen, establécese una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de los intereses correspondientes, liquidados de conformidad a lo establecido en los Artículos 48 y 80 bis del Código...

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