Ley 2.961

Páginas97-115
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CODIGO VARELA
Y MODIFICATORIAS(**)
PRIMERA PARTE
CAPITULO I
MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CUESTIONES COMPRENDIDAS
Art. 1- A los efectos de la jurisdicción acordada a la Suprema Corte por el
inciso 3 del artículo 157(***) de la Constitución, se reputarán causas contencioso
administrativas las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa,
reclamando contra una resolución definitiva, dictada por el Poder Ejecutivo, las
municipalidades o la Dirección General de Escuelas, y en la cual se vulnere un
derecho de carácter administrativo, establecido en favor del reclamante por una
ley, un decreto, un reglamento u otra disposición administrativa preexistente.
PERJUICIOS CAUSADOS POR MEDIDAS GENERALES
Art. 2- En caso de que, por una medida de carácter general, la autoridad
administrativa perjudicase derechos privados o de otra administración pública,
deberá acudirse individualmente a la misma autoridad que dictó la medida general,
reclamando de ella, y solicitando se deje sin efecto la disposición en cuanto al
interés a que perjudica o al derecho que vulnera; y si la decisión final de la autoridad
(*) Sancionada: 14/12/1905. Promulgada: 22/12/1905. Derogada por ley 12.008, art. 84. Ver
pág. 88 de esta edición.
NE: Por el valor histórico que representa para el derecho administrativo, continuamos
incluyendo el Código Varela en la presente edición.
(**) Dec.ley 8.626/1976. Dictado: 16/8/1976. Publicado BO: 23/8/1976. Dec.ley 8.798/
1977. Dictado: 9/6/1977. Publicado BO: 16/6/1977. Ley 10.211. Sancionada: 10/10/1984.
Promulgada: 26/10/1984. Publicada BO: 12/11/1984.
(***) NE a la edición de julio de 1995: La Reforma Constitucional de 1994 sustrajo de la
competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento y decisión
de las causas contencioso administrativas, creando el fuero de la materia (art.166, último
párrafo). El art. 215, como disposición transitoria, establece: ”La Legislatura establecerá el
fuero contencioso administrativo antes del 1 de octubre de 1997 y sancionará el Código
Procesal respectivo, para su entrada en vigencia conjunta. Hasta tanto comiencen las
funciones de los tribunales en lo contencioso administrativo, la Suprema Corte de Justicia
decidirá, en única instancia y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero
que se hubieren iniciado, hasta su finalización”.
LEGISLACION PROCESAL ADMINISTRATIVA
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administrativa fuese contraria al reclamante, éste podrá promover el juicio conten-
cioso administrativo en contra de esa decisión.
CONTRATOS
Art. 3- Todas las resoluciones definitivas de las autoridades administrativas,
que rescindan, modifiquen o interpreten contratos celebrados por aquéllas, en su
carácter de poder público, darán lugar a una demanda contencioso administrativa,
previa denegación a revocarla de la autoridad que la hubiere dictado.
PENSION O JUBILACION. IMPUESTOS
Art. 4- La denegación o concesión de una pensión o jubilación, hecha por el
poder administrador, dará lugar a la acción contencioso administrativa, por parte
del que considere vulnerados sus derechos.
Declárase acción contencioso administrativa la acción para repetir las sumas
indebidamente pagadas en concepto de impuesto.
REVOCACION DE RESOLUCIONES
Art. 5- Las autoridades administrativas no podrán revocar sus propias
resoluciones, en asuntos que den lugar a la acción contencioso administrativa, una
vez que la resolución hubiese sido notificada a los particulares interesados. Si se
dictase una resolución administrativa revocando otra consentida por el particular
interesado, éste podrá promover el juicio contencioso administrativo, al solo efecto
de que se restablezca el imperio de la resolución anulada. Exceptúase de esta
disposición toda resolución que tenga por objeto rectificar errores de hecho o de
cálculo, los que podrán ser corregidos administrativamente.
CONFLICTOS JURISDICCIONALES
Art. 6- Cuando se produzca algún conflicto de jurisdicción entre un tribunal
ordinario de la Provincia y la Suprema Corte como tribunal de lo contencioso
administrativo, las partes podrán entablar la contienda ante la misma Corte, la que
resolverá el incidente, causando ejecutoria su decisión.
RETARDACION
Art. 7- Cuando hubiesen transcurrido dos meses desde que un asunto que
dé lugar a la acción contencioso administrativa estuviese en estado de dictar
resolución definitiva, el particular o administración interesados deberán solicitar
por escrito la resolución.
Transcurridos dos meses desde la presentación de ese escrito, sin producir-
se la resolución definitiva, el particular o la administración interesados, estarán
habilitados para iniciar la acción contencioso administrativa correspondiente por
retardación de acuerdo con el inciso 3 del artículo 157(*) de la Constitución, y como
si la resolución administrativa se hubiese producido y fuese contraria a los
derechos del interesado.
Habrá también lugar a la acción contencioso administrativa por retardación,
cuando la administración no dicte las providencias de trámite en un asunto que dé
(*) NE: Ver nota al art. 1.

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