Ley 18.828

Fecha de disposición05 Enero 2024
Fecha de publicación19 Noviembre 1970
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

Bs. As., 6/11/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1

Los establecimientos comerciales en zonas turísticas o comprendidas en planes nacionales de promoción del turismo y los que por sus características el órgano de aplicación declare de interés para el turista, que ofrezcan normalmente hospedaje o alojamiento en habitaciones amuebladas, por períodos no menores al de una pernoctación, a personas que no constituyan su domicilio permanente en ellos, quedan sujetos a la presente ley y a las normas que se dicten en su consecuencia, sin perjuicio de las reglamentaciones locales en cuanto no se les opongan.

ARTÍCULO 2

Los establecimientos comprendidos en el artículo anterior, además de las obligaciones que les fije la autoridad de aplicación, deberán:

  1. Inscribirse en el Registro Hotelero Nacional en el plazo que determine la reglamentación pertinente.

  2. Consignar en forma precisa y explícita la denominación, clase, categoría y número de inscripción en el Registro Hotelero nacional, en la publicidad, correspondencia, facturas y toda otra documentación o material de propaganda que utilicen.

  3. Comunicar dentro de los treinta (30) días de producida, cualquier alteración o modificación de sus características o servicios.

ARTÍCULO 3

Las oficinas públicas no darán curso a ninguna solicitud, trámite, pedido de crédito, etc., a establecimientos comprendidos en el artículo 1º, que no exhiban la constancia de su inscripción en el Registro Hotelero nacional.

Sin perjuicio de ello, las autoridades locales con jurisdicción sobre los establecimientos mencionados, a requerimiento del órgano de aplicación de la presente ley, clausurarán los establecimientos que no se hayan inscripto, hasta que cumplan con dicha obligación.

ARTÍCULO 4

El establecimiento inscripto en el Registro Hotelero Nacional que se sujete a los requisitos que al efecto determine la reglamentación podrá solicitar la calificación de "alojamiento turístico".

ARTÍCULO 5

Únicamente los establecimientos declarados "alojamientos turísticos" a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, y los que efectúen ampliaciones o refecciones...

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