Ley 18.425

Fecha de la disposición 5 de Enero de 2024

Bs. As. 30/10/69

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I PROPOSITOS Y ALCANCES Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1

Tendrán derecho a acogerse a los beneficios de esta ley los siguientes tipos de organizaciones comerciales:

  1. Supermercados totales;

  2. Supermercados;

  3. Supertiendas;

  4. Autoservicios de productos alimenticios;

  5. Autoservicios de productos no alimenticios;

  6. Cadenas de negocios minoristas;

  7. Organizaciones mayoristas de abastecimientos;

  8. Tipificadores-empacadores de productos perecederos;

  9. Centros de compras.

ARTÍCULO 2

Se define como supermercado total al establecimiento minorista que reúna las siguientes condiciones:

  1. Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;

  2. Venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por reglamentación se establezca, indumentaria, artículos de limpieza, higiene, menaje y productos de ferretería;

  3. Opere en un local de ventas de una superficie superior a cinco mil metros cuadrados (5000 m2) cubiertos;

  4. Tenga una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones frigoríficas superior a mil metros cuadrados (1000 m2) cubiertos;

  5. Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.

ARTÍCULO 3

Se define como supermercado a los establecimientos minoristas que reúnan las siguientes características:

  1. Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;

  2. Venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por reglamentación se establezca, artículos de limpieza, bazar y menaje;

  3. Tenga un local de ventas no inferior a mil metros cuadrados (1000 m2) para los ramos obligatorios;

  4. Tenga una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones frigoríficas superior a doscientos metros cuadrados (200 m2);

  5. Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.

ARTÍCULO 4

Se define como supertienda al establecimiento minorista que reúna las siguientes características:

  1. Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;

  2. Venda obligatoriamente en los siguientes ramos: ropa de uso personal, ropa de uso hogareño, telas e implementos de costura; lencería, mercería, artículos para el hogar, bazar, menaje, artículos de limpieza, perfumería, cosmética, zapatería y marroquinería;

  3. Opere en un local de venta de una superficie superior a dos mil quinientos metros cuadrados (2500 m2) para los ramos obligatorios;

  4. Tenga una superficie destinada a depósitos no inferior a quinientos metros cuadrados (500 m2);

  5. Venda por el sistema de autoservicio y autoselección en la forma que el Poder Ejecutivo establezca.

ARTÍCULO 5

Se define como autoservicio de productos alimenticios al establecimiento minorista que reúna las siguientes características.

  1. Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;

  2. Venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por reglamentación se establezca;

  3. Tenga un local de ventas no inferior a ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) para los ramos obligatorios;

  4. Tenga una superficie destinada a depósitos, cámaras frigoríficas y preparación y acondicionamiento de productos, no inferior a cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2);

  5. Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.

ARTÍCULO 6

Se define como autoservicio de productos no alimenticios al establecimiento minorista que reúna las siguientes características, aun cuando forme parte de una explotación comercial mayor, en cuyo caso los beneficios que esta ley establece no serán extensivos a ésta:

  1. Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;

  2. Venda obligatoriamente en alguno de los siguientes ramos: ferretería y pinturería, perfumería, cosmética e higiene personal, artículos de limpieza, bazar, menaje, librería, papelería y artículos escolares;

  3. Opere en un local de ventas con una superficie superior a ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) para los ramos obligatorios.

  4. Tenga una superficie destinada a depósito no menor de cincuenta metros cuadrados (50 m2) para los ramos obligatorios;

  5. Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.

ARTÍCULO 7

Se define como cadenas de negocios minoristas al conjunto de negocios que reúnan las siguientes características:

  1. En cuanto a la propiedad, alguna de las siguientes formas:

    a.1. De un mismo propietario;

    a.2. Negocios independientes entre sí, pero que realicen conjuntamente un mínimo del (70%) de las compras de productos para la venta en los ramos obligatorios establecidos en el inciso b) de este artículo, en alguna de las siguientes formas:

    a.2.1. A...

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