Ley 17887

Fecha de disposición17 Septiembre 1968
Fecha de publicación17 Septiembre 1968
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta21521

Ley 17887 FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Enmiendas al Convenio Constitutivo adoptadas por la Junta de Gobernadores el 31/5/68.

LEY Nº 17.887

Buenos Aires, 13 de setiembre de 1968.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución argentina, el Presidente de la Nación argentina

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º

Apruébanse las enmiendas al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional adoptadas por la Junta de Gobernadores del Organismo en su resolución número 23-5 del 31 de mayo de 1968, que introducen modificaciones al Convenio de creación que fuera aprobado por decreto ley 15.970 de fecha 31 de agosto de 1956, y por las que se crea un nuevo sistema basado en Derechos Especiales de Giro.

Ref. Normativas: Ley 17.887 Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional

Artículo 2º

Asúmense las obligaciones que emanan de la participación de la República Argentina en la Cuenta Especial de Giro, de conformidad con lo previsto en el Artículo XXIII-Sección 1, del Proyecto de Enmiendas al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 3º

Autorízase al Banco Central de la República Argentina para ejecutar todas las operaciones y transacciones previstas en el Proyecto de Enmiendas. Podrá, asimismo, dentro de los montos que el Fondo Monetario Internacional asigne a cada operación, comprar, vender y mantener Derechos Especiales de Giro, sin limitaciones.

Artículo 4º

Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para adoptar las medidas necesarias al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el Artículo XXIII - Sección 1, del Proyecto de Enmiendas al Convenio Constitutivo.

Artículo 5º

El texto del Proyecto de Enmiendas al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, traducido al idioma nacional, se publicará en el Boletín Oficial como anexo a la presente ley en la misma fecha en que ésta se publique.

Artículo 6º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA - Adalbert Krieger Vasena.

Buenos Aires, 13 de setiembre de 1968

ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

ARTICULO PRELIMINAR

El texto del Artículo Preliminar será el siguiente:

"(i) El Fondo Monetario Internacional se ha establecido y debe operar de acuerdo con las disposiciones de este Convenio originalmente adoptadas, y con las enmiendas que se le han efectuado posteriormente a fin de instituir un sistema basado en derechos especiales de giro y de introducirle algunas otras modificaciones.

(ii) A fin de poder realizar sus operaciones y transacciones el Fondo llevará una Cuenta General y una Cuenta Especial de Giro. La condición de miembro del Fondo conferirá el derecho a participar en la Cuenta Especial de Giro.

(iii) Las operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio se realizarán a través de la Cuenta General con excepción de las operaciones y transacciones concernientes a derechos especiales de giro, las cuales se realizarán a través de la Cuenta Especial de Giro".

ARTICULO I

Fines

  1. El texto del Artículo I (v) será el siguiente:

    "(v) Infundir confianza a los países miembros poniendo a su disposición temporalmente los recursos del Fondo bajo las garantías adecuadas, dándoles así la oportunidad de que corrijan los desequilibrios en su balanza de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o internacional".

  2. La última oración del Artículo I será la siguiente:

    "El Fondo se guiará en todas sus políticas y decisiones por los fines enunciados en este Artículo".

ARTICULO III

Cuotas y Suscripciones

  1. El texto de la Sección 2 será el siguiente:

    "Sección 2. Ajustes de cuotas

    El Fondo efectuará a intervalos de no más de cinco años una revisión general de las cuotas de los países miembros y, si lo estima pertinente, propondrá ajustes en las mismas. También podrá, si lo juzga oportuno, considerar en cualquier otro momento el ajuste de una cuota determinada a solicitud del país miembro interesado. Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para acordar cualquier modificación de las cuotas que se proponga como resultado de una revisión general y de las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos para cualquier otra modificación de las cuotas. No se modificará cuota alguna sin el consentimiento del país miembro interesado".

  2. El siguiente inciso (c) se adicionará a la Sección 4.

    Pagos en caso de modificación de cuotas:

    "(c) Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para adoptar cualquier decisión referente al pago, o cuyo único propósito sea el de minorar los efectos del pago de los aumentos de cuotas propuestos como resultado de una revisión general de las mismas".

ARTICULO IV

Paridad de las Monedas

  1. El texto de la Sección 7 será el siguiente:

    "Sección 7. Modificaciones uniformes de las paridades:

    No obstante lo dispuesto en la Sección 5 (b) de este Artículo, el Fondo podrá, por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, efectuar modificaciones uniformes y proporcionales de las paridades de las monedas de todos los países miembros. Sin embargo, la paridad de la moneda de un país miembro no será modificada de conformidad con este precepto, si dentro de las setenta y dos horas siguientes al acuerdo del Fondo del país miembro le informa que no desea que la paridad de su moneda sea modificada por dicho acuerdo".

  2. En la Sección 8. Mantenimiento del valor oro de los activos del Fondo, el texto del inciso (d) será el siguiente:

    "(d) Las disposiciones de esta Sección se aplicarán a cualquier modificación uniforme y proporcional de las paridades de las monedas de todos los países miembros, a menos que cuando dicha modificación se efectúe el Fondo decidiere otra cosa por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos".

ARTICULO V

Transacciones con el Fondo

  1. En la Sección 3. Condiciones que regulan el uso de los recursos del Fondo, el texto del inciso (a) (iii) será el siguiente:

    (iii) Que la compra propuesta esté comprendida dentro del tramo de oro o que no dé lugar a que las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro comprador aumenten en más del veinticinco por ciento de la cuota de dicho país durante el período de doce meses que termina en la fecha de la compra, ni que excedan del doscientos por ciento de dicha cuota;

  2. Los siguientes incisos (c) y (d) se adicionarán a la Sección 3:

    (c) El uso que un país miembro haga de los recursos del Fondo tendrá que efectuarse de conformidad con los fines del Fondo. El Fondo adoptará políticas referentes al uso de sus recursos al objeto de ayudar a los países miembros a que resuelvan sus problemas de balanza de pagos de un modo que sea compatible con los fines del Fondo y que establezca garantías adecuadas para el uso temporal de sus recursos.

    (d) La declaración que un país miembro haga conforme a lo dispuesto en el inciso (a) que antecede será analizada por el Fondo a fin determinar si la compra propuesta es compatible con las disposiciones de este Convenio y con la política adoptada en virtud de las mismas, con la salvedad de que las compras propuestas dentro del tramo de oro no podrán ser objetadas.

  3. En la Sección 7. Recompra por un país miembro de las tenencias del Fondo en su moneda, la primera oración del inciso (b) será la siguiente:

    "(b) Al final de cada ejercicio financiero del Fondo, los países miembros recomprarán al Fondo, con cada clase de reserva monetaria, y con arreglo a lo que determina el Anexo B, parte de las tenencias de sus monedas que estén en poder del Fondo, a las siguientes condiciones:

    (i) Todo país miembro utilizará para la recompra de su propia moneda al Fondo, una cantidad de sus reservas monetarias igual en su valor al que resulte de los siguientes cambios que hayan ocurrido durante el año; la mitad de cualquier aumento de las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro, más la mitad de cualquier aumento, o menos la mitad de cualquier disminución que hayan experimentado las...

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