LEY O-1786. Aprobacion de la convencion sobre asilo territorial. (Antes Ley 24055)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación14 de Enero de 1992
Fecha de Sanción17 de Diciembre de 1991
TEXTO DEFINITIVO
LEY O-1788
(Antes Ley 24055)
Sanción: 17/12/1991
Publicación: B.O. 14/01/1992
Actualización: 31/03/2013
Rama: Internacional Público
APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE ASILO TERRITORIAL.
ARTICULO 1 - Apruébase la Convención sobre Asilo Territorial
firmada en Caracas el 28 de marzo de 1954 en la X Conferencia
Interamericana, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ANEXO A: CONVENCION SOBRE ASILO TERRITORIAL
Artículo 1. Todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su
soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que
juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún
otro Estado pueda hacer reclamo alguno.
Artículo 2. El respeto que según el Derecho Internacional se
debe a la jurisdicción de cada Estado sobre los habitantes de su
territorio se debe igualmente, sin ninguna restricción, a la que
tiene sobre las personas que ingresan con procedencia de un Estado
en donde sean perseguidas por sus creencias, opiniones o filiación
política o por actos que puedan ser considerados como delitos
políticos.
Cualquier violación de soberanía consistente en actos de un
gobierno o de sus agentes contra la vida o la seguridad de una
persona, ejecutados en el territorio de otro Estado, no puede
considerarse atenuada por el hecho de que la persecución haya
empezado fuera de sus fronteras u obedezca a móviles políticos o a
razones de Estado.
Artículo 3. Ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado
o a expulsar de su territorio a personas perseguidas por motivos o
delitos políticos.
Artículo 4. La extradición no es procedente cuando se trate de
personas que, con arreglo a la calificación del Estado requerido,
sean perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes
cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita
obedeciendo a móviles predominantemente políticos.
Artículo 5. El hecho de que el ingreso de una persona a la
jurisdicción territorial de un Estado se haya realizado subrepticia
o irregularmente no afecta las estipulaciones de esta Convención.
Artículo 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
siguientes, ningún Estado está obligado a establecer en su
legislación o en sus disposiciones o actos administrativos
aplicables a extranjeros distinción alguna motivada por el solo
hecho de que se trate de asilados o refugiados políticos.
Artículo 7. La libertad de expresión del pensamiento que el
derecho interno reconoce a todos los habitantes de un Estado no
puede ser motivo de reclamación por otro Estado basándose en
conceptos que contra éste o su gobierno expresen públicamente los
asilados o refugiados, salvo el caso de que esos conceptos
constituyan propaganda sistemática por medio de la cual se incite
al empleo de la fuerza o de la violencia contra el gobierno del
Estado reclamante.
Artículo 8. Ningún Estado tiene el derecho de pedir a otro
Estado que coarte a los asilados o refugiados políticos la libertad
de reunión o asociación que la legislación interna de éste reconoce
a todos los extranjeros dentro de su territorio, a menos que tales
reuniones o asociaciones tengan por objeto promover el empleo de la
fuerza o la violencia contra el gobierno del Estado solicitante.
Artículo 9. A requerimiento del Estado interesado, el que ha
concedido el refugio o asilo procederá a la vigilancia o a la
internación, hasta una distancia prudencial de sus fronteras, de
aquellos refugiados o asilados políticos que fueren notoriamente
dirigentes de un movimiento subversivo, así como de aquellos de
quienes haya pruebas de que se disponen a incorporarse a él.
La determinación de la distancia prudencial de las fronteras para
los efectos de la internación dependerá del criterio de las
autoridades del Estado requerido.
Los gastos de toda índole que demande la internación de asilados o
refugiados políticos serán por cuenta del Estado que la solicite
Artículo 10. Los internados políticos, a que se refiere el
artículo anterior, darán aviso al gobierno del Estado en que se
encuentran siempre que resuelvan salir del territorio. La salida
les será concedida, bajo la condición de que no se dirigirán al
país de su procedencia, y dando aviso al gobierno interesado.
Artículo 11. En todos los casos en que la introducción de una
reclamación o de un requerimiento sea procedente conforme a este
convenio, la apreciación de la prueba presentada por el Estado
requirente dependerá del criterio del Estado requerido.
Artículo 12. La presente Convención queda abierta a la firma de
los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
y será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 13. El instrumento original, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias
certificadas a los gobiernos para los fines de su ratificación. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión
Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos
signatarios.
Artículo 14. La presente Convención entrará en vigor entre los
Estados que la ratifiquen en el orden en que depositen sus
respectivas ratificaciones.
Artículo 15. La presente Convención regirá indefinidamente, pero
podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados signatarios
mediante aviso anticipado de un año , transcurrido el cual cesará
en sus efectos para el denunciante, quedando en vigor entre los
demás Estados signatarios. La denuncia será transmitida a la Unión
Panamericana y ésta la comunicará a los demás Estados signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados
sus plenos poderes que han sido hallados en buena y debida forma,
firman la presente Convención en nombre de sus respectivos
gobiernos, en la ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de
mil novecientos cincuenta y cuatro.
Siguen las firmas de los Plenipotenciarios
ANEXO B: RESERVAS
Guatemala:
Hacemos reserva expresa del Artículo 3 (tercero) en lo que se
refiere a la entrega de personas perseguidas por motivos o delitos
políticos; porque, acordemente con las disposiciones de su
Constitución política, sostiene que dicha entrega de perseguidos
políticos jamás puede efectuarse.
Dejamos constancia, por otra parte, que entiende el término
"internación" contenido en el Artículo 9 como simple alejamiento de
las fronteras.
República Dominicana:
La delegación de la República Dominicana suscribe la Convención
sobre Asilo Territorial con las siguientes reservas:
Artículo 1. La República Dominicana acepta el principio general
consagrado en dicho artículo en el sentido de que "todo Estado
tiene derecho a admitir dentro de su territorio a las personas que
juzgue conveniente", pero no renuncia al derecho de efectuar las
representaciones diplomáticas que, por consideraciones de seguridad
nacional, estime conveniente hacer ante otro Estado.
Artículo 2. Acepta el segundo párrafo de este artículo en el
entendido de que el mismo no afecta las prescripciones de la
policía de fronteras.
Artículo 10. La República Dominicana no renuncia al derecho de
recurrir a los procedimientos de arreglo pacífico de las
controversias internacionales que pudieran surgir de la práctica
del asilo territorial.
México:
La delegación de México hace reserva expresa de los Artículos 9 y
10 de la Convención sobre Asilo Territorial, porque son contrarios
a las garantías individuales de que gozan todos los habitantes de
la República de acuerdo con la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Perú:
La delegación del Perú hace reserva al texto del Artículo 7 de la
Convención sobre Asilo Territorial, en cuanto discrepa del Artículo
6 del proyecto del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, con el
cual concuerda la delegación.
Honduras:
La delegación de Honduras suscribe la Convención sobre Asilo
Territorial con las reservas del caso respecto a los artículos que
se opongan a la Constitución y a las leyes vigentes de la República
de Honduras.
Argentina:
La delegación de Argentina ha votado favorablemente la Convención
sobre Asilo Territorial, pero formula reserva expresa con respecto
al Artículo 7, por entender que el mismo no consulta debidamente ni
resuelve satisfactoriamente el problema que origina el ejercicio,
por parte de los asilados políticos, del derecho de libre expresión
del pensamiento.
TABLA DE ANTECEDENTES
LEY O-1821
(Antes Ley 24055)
Los artículos del texto definitivo se corresponden con los del texto original.
Artículos suprimidos
Art.2; Caducidad por objeto cumplido
Art.3; suprimido por ser de forma
Observaciones:
Esta ley mantiene su vigencia en tanto el Convenio aprobado por la misma no ha
entrado en vigor hasta el presente.

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