Ley 17.823. Trabajo a bordo de buques

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1. El tripulante que, a partir del momento de su enrolamiento sufra un accidente o enfermedad inculpable, tiene derecho a ser asistido por cuenta del armador hasta su regreso al puerto de embarque y a percibir sus salarios hasta treinta días después de esta fecha.

El tripulante desembarcado durante el viaje, tiene derecho a percibir sus salarios por un período no mayor de cuatro meses, salvo que antes del vencimiento de este término regrese al puerto de embarque. En este momento cesa la obligación de prestar asistencia y sólo tiene derecho al cobro de los salarios durante treinta días más, según se establece precedentemente.

El tripulante ajustado por tiempo indeterminado goza de los mismos beneficios, pudiendo ser rescindido el contrato de ajuste a partir del vencimiento de los términos indicados.

2. En caso de naufragio o siniestro como consecuencia del cual el buque se pierda total o parcialmente o se declare innavegable, el tripulante percibirá a título de indemnización por desocupación una suma igual a los salarios que hubiere ganado de acuerdo al tipo de contrato celebrado, por todo el período efectivo de desempleo. El importe de esa indemnización no podrá ser superior a dos meses de salario, salvo que se estableciere que la innavegabilidad existía antes de que el buque zarpara de su puerto de partida y que esa innavegabilidad fuera determinante del siniestro, en cuyo caso el armador deberá indemnizar al tripulante por la totalidad de los daños sufridos.

Siempre que la rescisión del contrato de ajuste prevista en los casos de este artículo fuere causada por hecho de un tercero que se viera obligado a indemnizar al armador, el tripulante tendrá derecho a participar en la indemnización. Esta participación consistirá en los salarios, que debido a la rescisión dejó de ganar, y no podrá ser superior a la tercera parte de la indemnización que obtenga el armador.

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3. En todo tipo de embarcación que disponga de las comodidades requeridas para la vivienda a bordo del tripulante, uno de los períodos del descanso diario tendrá normalmente una duración mínima de ocho horas consecutivas, excepto cuando los períodos de trabajo y descanso se alteran cada seis horas.

En los buques y artefactos navales (chatas, remolcadores, dragas, etc.) en puerto que...

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