LEY Y-1452. Computo del periodo de inactividad en los casos de cesantia, prescindibilidad, renuncia o exilio a los efectos jubilatorios (Antes Ley 23278)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 5 de Noviembre de 1985
Fecha de Sanción28 de Septiembre de 1985
Fecha de Promulgación30 de Octubre de 1985
Artículo 1

Las personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declaradas prescindibles o forzadas a renunciar a sus cargos públicos o privados, o se vieron obligadas a exiliarse, desde el 02 de diciembre de 1961, podrán computar, al solo efecto jubilatorio, en los regímenes para trabajadores en relación de dependencia o autónomos, según corresponda, el período de inactividad comprendido entre el momento en que cesaron en sus tareas y el 9 de diciembre de 1983.

Artículo 2

El reconocimiento del período de inactividad deberá solicitarse ante la Administración Nacional de Seguridad Social , sin plazo de prescripción.

Artículo 3

Quienes soliciten el reconocimiento de períodos de inactividad deberán acreditar fehacientemente la causa política y/o gremial que originó la cesación en el servicio.

No procederá el reconocimiento de períodos de inactividad si el acto que originó la cesación en el servicio se hubiera producido con relación a cargos o empleos

públicos que por su naturaleza no gozaban de estabilidad o estaban condicionados a requisitos no cumplidos a la fecha de ese acto para el goce de la estabilidad.

Artículo 4

El derecho acordado por la presente ley podrá ser ejercido, a los mismos efectos, por los causahabientes de las personas que hubieran podido hacer valer el reconocimiento de períodos de inactividad.

Artículo 5

El reconocimiento respectivo quedará sujeto a la formulación de cargos por aportes, los cuales a elección del interesado, podrán ser deducidos de los haberes a los cuales se tenga derecho.

Para la determinación de los cargos en el régimen para trabajadores en relación de dependencia se tomará la remuneración correspondiente al empleo desempeñado, actualizada a la fecha de su efectivo pago.

Las cajas nacionales de previsión tomarán a su cargo las contribuciones patronales correspondientes a la antigüedad reconocida.

Artículo 6

El derecho a la percepción de haberes jubilatorios resultantes de la aplicación de esta ley, nacerá a partir del primer día del mes en que se formule expresamente la solicitud de acogimiento a la misma, salvo que como consecuencia de la adición al período de inactividad de servicios prestados después de ese lapso, el cierre del cómputo definitivo fuera posterior a la fecha de la mencionada solicitud.

Artículo 7

La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente ley.

Artículo 8

El Poder Ejecutivo nacional invitará a las provincias a dictar leyes fundadas en principios similares a los que inspiran la presente.

Artículo 9

La retención de los cargos a que se refiere el artículo 5°, no podrán ser superior al veinte por ciento (20%) de las sumas a percibir mensualmente por los beneficiarios.

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