Ley 14.656 y decreto reglamentario 784/2016

Páginas305-352
ESTATUTO DEL EMPLEADO MUNICIPAL
LEY 14.656( *)( **)
DECRETO REGLAMENTARIO 784/2016( ***)
SECCIÓN I
RÉGIMEN MARCO DE EMPLEO MUNICIPAL
ALCANCES
Art . 1- Las relaciones de emple o público de los trabajadores de la s
municipalidades de la provinciade Buenos Aires se rigen por las ordenan-
zas dictadas p or sus departamentos delibe rativos y los convenios colec-
tivos de trabajo.
El régimen de la pre sente sección c onstituye el conteni do mínimo
del contrato de emp leo municipal, de o rden público, y son d e aplicación
los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actua-
ciones en bene cio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad,
progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador.
Será nula y sin valo r toda convención de pa rtes que suprim a o reduzca
los derechos pr evistos en las secc iones I y II de esta ley, los es tatutos
profesionale s, las convenciones colec tivas o los contratos individua les de
trabajo, ya sea al tie mpo de su celebrac ión o de su ejecució n, o del ejer-
cicio de derechos provenientes de su extinción.
Los mayores derec hos adquiridos por los trabaj adores a la fecha de
la sanción de la presente norm a, no podrán ser modicados en perju icio
de los trabajadores.
- Sin reglamentar.
INGRESO
Art. 2- El in greso al empleo públic o municipal se formaliz ará median-
te acto administrativo emanado de autoridad competente, previo concur-
( *) Sancionada: 20/11/2014. Promulgada: 9/12/2014. Publicado BO supl.: 6/1/2015.
( **) Ver nota del edito r en página 273 de esta ed ición.
( ***) Dictado: 23/6/ 2016. Publicado BO: 11/7/2016.
NE: La sigla DR indica el texto de las disposiciones del decreto reglamentario incluidas a conti-
nuación de cada artículo de la ley. A partir del artículo 66 los artículos no fueron reglamentados.
NE: Los títulos de l os artículos en le tra blanca fuero n incorporados p or la editorial.
RÉGIMEN MUNICIPAL
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so público abie rto o procedimiento esp ecial de selección, de co nformidad
con las reglas qu e se establezcan p or vía reglame ntaria o convencio nal,
debiendo ingresar po r la categoría correspondi ente al grado inferior de la
clase inicial de cada agrupamiento.
Excepcionalm ente se podrá ingre sar por otra categ oría cuando el
trabajador acredite capacidad maniesta o formación suciente para la
cobertura d e la misma, media nte acto administrat ivo de designació n de-
bidamente fundado.
En todos los casos de berá garantiz arse el cumplim iento del cupo
previsto para los ag entes con discap acidad de conform idad con lo esti-
pulado en la legislación vigente sobre la materia.
DR: El acto administrativo de designación de personal sólo podrá emanar
del Departamento Ejecutivo municipal o del Honorable Concejo Deliberante en sus
respectiva s jurisdicciones. Cua lquier otro tipo de designa ción será nula. El aspi-
rante deberá superar un concurso público de oposición y antecedentes.
Los proceso s especiales de selec ción se aplicarán en for ma excepcional y
restrictiva, sólo cuando, por las características especiales de la función a desa-
rrollar no pue da aplicarse el pro cedimiento de concur so público. Para el proc edi-
miento espec ial de selecció n, previo a su llamad o, la autoridad com petente deberá
elaborar y a probar el respect ivo reglamento.
La excepcion alidad para ingresar p or otra categoría no podr á alterar la ca-
rrera admin istrativa de los agente s.
INHABILIDADES
Art. 3 - No podrán ingresar a la Admini stración municipal:
a) El que hubiere sido declar ado cesante en la Administraci ón na-
cional, provinci al o municipal por razones disc iplinarias, mientras no esté
rehabilitado por la autoridad de aplicación correspondiente.
DR: Toda persona que por razones disciplinarias hubiera sido declarada ce-
sante en el empleo público municipal, podrá solicitar su rehabilitación ante la au-
toridad comp etente siempre que hub iera transcurr ido un año como mínimo d esde
la fecha en que quedó r me la cesantía. Si su solicitu d fuere denegada, sól o podrá
ser reiterad a cuando haya transcur rido como mínimo dos año s desde la fecha de
su última presentación. Las ordenanza s y/o convenios col ectivos podrán jar un
plazo menor a e sos efectos.
b) El que se enc uentre conden ado y/o con antecedentes pe nales
vigentes o quien e stuviere imputado en una c ausa penal por hecho dol oso
hasta tanto se resuelva su situación procesal.
c) E l que hubiere sido c ondenado por de lito que requiera p ara su
conguración la con dición de trabajador de la Administración Públic a.
d) El fal lido mientras no obtenga su rehab ilitación judicial.
e) El que esté alcanzado por di sposiciones que le creen i ncompa-
tibilidad o inhabilidad.
f) Quien, direct a o indirectamente, tenga intere ses contrarios con
el municipio en co ntratos, obras, o servicio s de su competencia.
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g) El que se hubiere acogido al ré gimen de retiro voluntario -na cio-
nal, provincial o municipal- sino después de transcurridos cinco años de
operada la extin ción de la relación de empl eo por esta causal, o a cua lquier
otro régimen de ret iro que prevea la imposibilidad de ing reso en el ámbito
provincial.
h) El que hubiere sido condenad o o estuviere procesado co n auto
de pr ocesa miento rme o situac ión pr ocesa l equiv alente como a utor, pa r-
tícipe en cualquier grado, instigador o encubridor por delitos considera-
dos como imprescriptibles en el ordenamiento jurídico vigente.
i) El que haya ejercid o cargo de titular de l os diferentes pod eres
ejecutivos, ministros, secretarios, subsecretarios, asesores o equivalen-
tes en cualquier dependencia del Estado nacional, provincial o municipal,
en períodos de in terrupción del orden democ rático.
Las designac iones efectuadas en violación a l o dispuesto en la pre-
sente ley son nulas.
PERÍODO DE PRUEBA. ESTABILIDAD
Art. 4 - Todo nombramiento es provisional hasta tanto el trabajador
adquiera esta bilidad. Este dere cho se adquiere a lo s doce meses, de no
mediar previamente oposición fundada y debidamente noticada por au-
toridad competen te. Durante el perío do de prueba al tra bajador deber á
exigírsele la realización de acciones de capacitación y/o formación cuyo
resultado podrá condicionar su situación denitiva.
Los alcances de l a estabilidad di spuesta en el pr esente artícu lo se-
rán aplicable s al personal que haya ingres ado conforme los procedimie n-
tos estableci dos en el artículo 2 de la prese nte ley.
DR: El agente deber á tomar posesión del carg o dentro de los treinta días
corridos de noticado el acto de designación. Caso contrario, adjuntándose las
constanci as de haber sido noticado, se dejará sin efecto el nombramiento por no
haber tomado posesión.
El Poder Ejecutivo y/o el Honorable Concejo Deliberante, según su caso, po-
drán disponer el cese del agente durante el período de provisionalidad a que alude
la ley, por oposición fundada de la autoridad competente, con invocación expresa de
situaciones razonables y comprobables. Excepcionalmente podrá disponerse el cese
cuando razones de oportunidad, mérito o conveniencia así lo aconsejen.
SITUACIÓN DE REVISTA
Art. 5- El trabajador revistará en situación de actividad cuando preste
servicios efectivos, se encuentre en uso de licencia por enfermedad incul-
pable y/o por accidente de trabajo, aún sin goce de haberes, o en uso de
otro tipo de licencia con goce total o parcial de haberes. Las disposiciones
relativas a las asociaciones profesionales serán de aplicación en materia de
licencias gremiales y a toda otra relacionada al empleo público municipal
cuando quede involucrada en el régimen nacional, provincial o municipal.
- Sin reglamentar.

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