Ley 14.513

LEY 14.513.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1° Exceptúase del pago de tasas registrales establecidas en la Ley N° 10.295 y modificatorias, a quienes soliciten segundos o ulteriores testimonios de escrituras públicas que involucren a inmuebles ubicados en las Ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada por el término de ciento ochenta (180) días de promulgada la presente.-

ARTÍCULO 2°. Autorízase a la Escribanía General de Gobierno a intervenir gratuitamente en solicitudes de expedición de segundos o ulteriores testimonios de escrituras públicas, cuando los solicitantes sean habitantes de las Ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada, y lo hagan dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente.

ARTÍCULO 3° Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires un convenio de colaboración a los fines de establecer una operatoria de carácter social y gratuita en favor de los damnificados por la inundaciones que afectaron a las Ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada, y...

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