Ley 14.369

LEY 14.369.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1°

La instalación, ampliación, modificación y funcionamiento de los establecimientos comerciales de múltiples puntos de venta denominados “FERIAS INTER- NADAS, MULTIPUNTO O COOPERATIVAS DE COMERCIANTES”, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires se regirá por las previsiones de la presente Ley.-.

ARTÍCULO 2º

Se entiende por “FERIAS INTERNADAS, MULTIPUNTO O COOPERA- TIVAS DE COMERCIANTES”, a aquéllas que contemplen la instalación de más de 6 (seis) locales internos dentro de un mismo predio destinados a la venta de mercaderías, al por mayor o menor, de cualquier rubro, ya sean explotados por sus propietarios y/o inquilinos y/o concesionarios y que en su conjunto se encuentren ligados contractualmente a un único responsable habilitante del predio.

No estarán alcanzados por la presente Ley los establecimientos cuya regulación está prevista por la Ley 12.573; quedan también exceptuados los establecimientos en forma de galerías comerciales y las ferias que se declaren de interés municipal o lo sean como complemento de un evento especial autorizado u organizado por el Municipio.

ARTÍCULO 3° La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 4º: Para proceder a solicitar la habilitación municipal, las ferias comprendidas en la presente Ley deberán contar con una “pre-aprobación,” expedida por la Autoridad de Aplicación Provincial, dentro de un plazo de treinta (30) días, a contar desde que se encuentren acompañadas la totalidad de la documentación y cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 7º de la presente Ley.

Dicha solicitud sin excepción deberá ser solicitada por el municipio donde quiera instalarse la feria regulada por la presente Ley.

ARTÍCULO 5º

La Autoridad de Aplicación creará, un registro donde deberán inscribirse los municipios que soliciten la pre-aprobación provincial. El mismo tendrá por finalidad, el control efectivo de las solicitudes requeridas, tanto en materia de cantidad como de ubicación, de las mismas, dentro del ámbito provincial.

ARTÍCULO 6º

La Autoridad de Aplicación generará un censo en todas las ferias que queden comprendidas dentro de esta Ley de los dueños, locatarios, administradores, comodatarios, etc., de cada uno de los locales de cada predio ferial.

ARTÍCULO 7º: La Autoridad de Aplicación mediante resolución fundada deberá determinar la documentación que debe acreditar el dueño, administrador, responsable, representante en cada paso del trámite de pre-aprobación provincial.

ARTÍCULO 8º

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá crear un Consejo Asesor ad honorem cuyas funciones y alcances serán...

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