Ley 14.305

LEY 14.305.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1° Modifícase el artículo 6º de la Ley 11.868, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 6º: Permanencia en el cargo. Los consejeros titulares y suplentes se desempeñarán durante el plazo establecido en el artículo 1º, mientras dure su buena conducta, siempre que mantengan la condición que tenían al ser elegidos o designados como integrantes del órgano, colegio o estamento del cual provengan.

Podrán ser reelectos por un nuevo período a cuyos efectos se computará el mandato que hayan ejercido por cualquier órgano, colegio o estamento. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente, sino con intervalo de un período.

El mandato de los consejeros suplentes finaliza simultáneamente con el del respectivo titular cualquiera sea la causa del cese del mismo.

Cualquiera sea su procedencia, los consejeros no podrán ser designados como magistrados o miembros del Ministerio Público, mientras se desempeñen como tales y hasta que concluya el período para el cual fueran electos

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ARTÍCULO 2º Modifícase el artículo 24 de la Ley 11.868, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 24: Admisión de las postulaciones: La Secretaría del Consejo procederá al examen formal de las postulaciones y devolverá al interesado las manifiestamente inadmisibles, conforme a las instrucciones que le suministre el Consejo, a quien dará cuenta, y sin perjuicio de lo que éste resuelva en definitiva.

Quien haya tomado posesión de un cargo en el cual hubiera intervenido el Consejo de la Magistratura para su selección, no podrá postularse para cubrir otro hasta tanto no hubieran transcurrido cuatro (4) años contados a partir de la mencionada toma de posesión y cesará en su condición de postulante en todo...

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