Ley 14.196

LEY 14.196.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

Artículo 1°

Se establece que el personal dependiente de la Administración Pública Provincial comprendido en los regímenes de las Leyes 10.328, 10.384, 10.430, 10.579, y 12.268, que haya obtenido su derecho jubilatorio desde la vigencia de la Ley 12.867 hasta el 1° de julio de 2005, tendrá derecho a percibir la retribución que fija la Ley 13.355 en las condiciones allí establecidas y con el monto actualizado al momento del efectivo pago.

Artículo 2°

El personal comprendido en el artículo anterior no tendrá derecho al beneficio que se establece en la presente, cuando hubiere percibido por vía judicial o administrativa las retribuciones que fueran suspendidas por el artículo 1° de la Ley 12.867 y derogadas por el artículo 26 de la Ley 13.154. En los casos que dicho personal tuviere en trámite reclamo administrativo o judicial que tenga por objeto percibir las retribuciones que fueran suspendidas y luego derogadas por los artículos mencionados en el párrafo anterior, deberá desistir para tener derecho a percibir el beneficio que se establece en el presente.

Artículo 3°

El gasto que demande el cumplimiento la presente Ley, deberá ser atendido con cargo a Rentas Generales, a tal efecto autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.

Artículo 4°

El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación, establecerá la forma y modo de pago de la presente retribución.

Artículo 5°

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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