Ley 13283-2012

Fecha de la disposición 3 de Octubre de 2012

REGISTRADA BAJO EL Nº 13283

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

TÍTULO I Artículos 1 a 63

COLEGIO DE PODÓLOGOS DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN LEGAL

ARTÍCULO 1 En la Provincia de Santa Fe funcionará el Colegio de Podólogos, el que actuará con carácter de persona jurídica de Derecho Privado en ejercicio de funciones públicas, tal cual lo expresa la Ley Provincial 11328, en el artículo 1º.
ARTÍCULO 2 El Colegio de Podólogos tendrá domicilio legal en la ciudad de Santa Fe

A los efectos de su funcionamiento se divide en dos Circunscripciones: la Primera (1ra.) con sede en la ciudad de Santa Fe, la que comprenderá los siguientes departamentos: 9 de Julio, Vera, General Obligado, Garay, Helvecia, San Justo, San Cristóbal, Castellanos, Las Colonias, La Capital, San Jerónimo y San Martín; y la Segunda (2da.) con sede en la ciudad de Rosario, comprendiendo a los departamentos: San Lorenzo, Belgrano, Caseros, Iriondo, Rosario, Constitución y General López.

ARTÍCULO 3 La organización y funcionamiento del Colegio de Podólogos se regirá por la presente ley, su reglamentación, por el Estatuto, Reglamento Interno y Código de Ética Profesional y Disciplina, que en su consecuencia se dicten, amén de las resoluciones y de los acuerdos que los órganos del Colegio adopten en ejercicio de sus atribuciones.

En las situaciones no previstas por dicho encuadramiento normativo, será de aplicación subsidiaria la Ley Provincial Nº 3950 (t.o.) en tanto resulte compatible con el espíritu y finalidad de aquel.

CAPÍTULO II Artículo 4

FINES Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 4 El Colegio de Podólogos tendrá como finalidades primordiales, sin perjuicio de las que estatutariamente se le asignen, las siguientes:
  1. Ejercer el gobierno de la matrícula profesional;

  2. Ejercer el contralor del ejercicio de la podología;

  3. Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados;

  4. Vigilar el cumplimiento de la presente ley y de toda otra disposición emergente de las

    leyes, decretos y resoluciones del Colegio mismo que tengan relación con la podología;

  5. Velar porque nadie ejerza la podología sin estar debidamente autorizado para ello.

  6. Combatirá el ejercicio ilegal de la profesión, promoviendo las acciones administrativas y/o judiciales que fueren menester;

  7. Dar inmediata intervención al Ministerio Fiscal en casos de denuncias y/o constataciones que pudieren conllevar la comisión de delitos o faltas de acción pública;

  8. Representar a los colegiados ante los poderes públicos y entes privados;

  9. Peticionar y velar por la protección de los derechos de los podólogos y patrocinarlos individual y colectivamente para asegurar las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión;

  10. Representar y defender a los colegiados asegurando el decoro, la independencia y la individualidad de la profesión;

  11. Propender al mejoramiento profesional en todos sus aspectos: científico, técnico, cultural, social y fomentar el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los podólogos;

  12. Contribuir al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten el ejercicio profesional;

  13. Colaborar con los organismos del Estado en la elaboración de proyectos de ley, programas e iniciativas que requieran la participación de la especialidad, proporcionando su asesoramiento;

  14. Propiciar y estimular la investigación científica;

  15. Realizar o promover la organización o participación en congresos, jornadas, conferencias, cursos, cursillos de actualización técnica, científica y profesional referidos a la podología;

    ñ) Establecer vínculos con entidades análogas, integrar federaciones o confederaciones de podólogos;

  16. Adquirir, enajenar, gravar y administrar bienes, aceptar legados y donaciones;

  17. Recaudar los importes correspondientes a derechos de matriculación, cuotas periódicas, contribuciones extraordinarias, tasas y multas que deban abonar los colegiados;

  18. Intervenir como árbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional que se le sometan y evacuar las consultas que se le formulen;

  19. Elegir sus propias autoridades y dictar sus reglamentos internos;

  20. Asegurar por todos los medios lícitos, mediante cualquier clase de gestiones y disposiciones internas dentro de las facultades que le son propias (ya que la enumeración precedente no es taxativa) el más alto grado de organización sanitaria y profesional, en consonancia con el espíritu y la letra de la presente ley;

  21. Ejercitar el control de los programas provinciales de formación y especialización de la carrera. Dichos planes de estudio bajo ningún concepto otorgarán una jerarquía curricular menor a la necesaria para el ejercico profesional;

  22. Realizar todos los actos que fueren menester para la concreción de los fines precedentemente consignados.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 8

RECURSOS ECONÓMICOS

ARTÍCULO 5 El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de:
  1. El derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula;

  2. La cuota periódica que deberán abonar los colegiados;

  3. Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea de Representantes Provincial.

  4. Las multas que reconozcan su causa en transgresiones a la presente ley y las disposiciones que en su consecuencia se dicten;

  5. Las donaciones subsidios y legados;

  6. Las rentas que produzcan los bienes y los intereses devengados por operaciones bancarias;

  7. Cualquier otro recurso que pueda percibir el Colegio.

ARTÍCULO 6 La recepción de las cuotas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias se ajustará a lo siguiente:
  1. Las cuotas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo anterior deberán ser abonadas en la fecha y/o plazos que determinen las resoluciones o reglamentos emanados de la Asamblea General de Representantes o, en su defecto, en los que establezca el Consejo Directivo por acuerdo de sus miembros, o el Directorio de la Circunscripción respectiva;

  2. El cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del juicio ejecutivo. Al respecto, constituirá título suficiente la planilla de liquidación de la deuda, firmada por el Presidente y el Tesorero del Directorio o por sus reemplazantes naturales;

  3. La falta de pago de seis cuotas periódicas y/o cualquier tipo de deudas o contribuciones, consecutivas o alternadas, previa intimación fehaciente, se interpretará como abandono del ejercicio profesional y facultará al Directorio a suspender la matrícula del Colegio hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio de llevar a cabo también el cobro compulsivo de las cuotas correspondientes;

  4. La falta de pago en término de cualquier tipo de deuda o contribución implicará una falta disciplinaria y podrá ser sancionada de acuerdo a las disposiciones del Código de Ética Profesional y Disciplina.

ARTÍCULO 7 Los recursos ordinarios (derechos de inscripción y/o reinscripción en la matrícula y cuota periódica) como los gastos operativos de la institución, serán administrados y fiscalizados por el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 8 Lo recaudado en concepto de recursos extraordinarios (donaciones, subsidios y legados, o cualquier otro concepto), será administrado por el Consejo Directivo

Las jornadas, cursos, congresos o los eventos de cualquier índole, organizados por las circunscripciones, son administrados por los Directorios conforme a lo que reglamente o disponga la Asamblea de Representantes.

CAPÍTULO IV Artículos 9 a 11

MIEMBROS.

DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES

DE LOS COLEGIADOS

ARTÍCULO 9 Serán miembros del Colegio de Podólogos de la provincia de Santa Fe, los profesionales que obtengan la matrícula de conformidad con la normativa establecida en los artículos 54 y 64 de la presente ley.

En todos los casos, los profesionales deberán cumplimentar íntegramente las condiciones establecidas para acceder a la matrícula. Esta última será de carácter obligatorio, debiendo tramitarse y obtenerse como requisito previo e indispensable para el ejercicio de la práctica profesional.

ARTÍCULO 10 Son derechos de los colegiados, sin perjuicio de los que estatutariamente se establezcan, los siguientes:
  1. Utilizar los servicios, ventajas y dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio;

  2. Tener voz y voto en las asambleas.

  3. Elegir y ser elegido para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio conforme a las disposiciones de la presente ley y de las que en su consecuencia se dicten;

  4. Proponer, por escrito, a las autoridades del Colegio las iniciativas o proyectos que consideren necesarios para su mejor desenvolvimiento profesional, comprometiéndose a comparecer, durante su estudio, cuantas veces se estime necesario para aclaración, explicación o ampliación de dichas iniciativas o proyectos;

  5. Ser defendidos en las instancias administrativas y a su petición, previa consideración por los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que intereses profesionales fueren lesionados por razones relacionadas con el ejercicio de su actividad.

ARTÍCULO 11 Son deberes de los colegiados, sin perjuicio de los que estatutariamente se establezcan, los siguientes:
  1. Comunicar formalmente al Colegio el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional;

  2. Denunciar ante el Colegio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión o transgresión a las normas legales, éticas, disciplinarias y...

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