Ley 13199-2011

Fecha de la disposición22 de Noviembre de 2011

REGISTRADA BAJO EL Nº 13199

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1 Modifícase el Artículo 7º de la ley 10.653, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 7º: La matriculación es el acto mediante el cual el Colegio Profesional solo habilita al ejercicio de la profesión si el arquitecto ha tramitado su habilitación correspondiente en el ámbito territorial de la Provincia. Son requisitos indispensables para la habilitación, cumplimentar la inscripción previa en el Registro que a tales efectos llevará el Colegio y satisfacer los siguientes requisitos y condiciones:

  1. Poseer título de Arquitecto, conforme lo establecido en el Artículo 3º de la presente ley;

  2. Fijar domicilio, legal y profesional en el territorio provincial;

  3. No concurrir a ninguna de las causas de cancelación de la matrícula especificadas en la ley;

  4. Cumplimentar el derecho de matriculación profesional.

La inscripción en la matrícula enunciará de conformidad con la solicitud documentada que presente el interesado, su nombre, fecha y lugar de nacimiento; acreditará el título habilitante y registrará la firma, determinando los lugares en donde ejercerá la profesión. La habilitación deberá reiterarse anualmente."

ARTÍCULO 2 Modifícase el Artículo 17 de la ley 10.653, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 17: La resolución de suspender o cancelar la matrícula profesional será facultad exclusiva del Directorio Superior del Colegio Provincial y recurribles únicamente en sede judicial, ante la Cámara Penal."

ARTÍCULO 3 Modifícase el Artículo 18 de la ley 10.653, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 18: El ejercicio de la profesión de arquitecto deberá llevarse a cabo siempre mediante la prestación de los servicios como persona de existencia visible, siempre que estuviere matriculado y habilitado para su ejercicio profesional y bajo responsabilidad de su sola firma, en forma independiente o en relación de dependencia. Debe entenderse que las tareas profesionales se realizan como dependiente, cuando se ejecuten las definidas en el artículo 2 inc. b) de la presente ley que tengan el carácter de servicios personales de naturaleza profesional e impliquen relación de subordinación, continuidad y retribución por períodos de tiempo y siempre que se ajusten en cuanto sea pertinente a las disposiciones de la ley, su reglamentación y normas complementarias.

El ejercicio de la profesión solo podrá llevarse a cabo conforme a las modalidades precedentemente citadas o como matriculado interprovincial conforme a los postulados establecidos en los convenios de reciprocidad que puedan suscribirse con colegios y asociaciones de la Capital Federal y de otras provincias.

Los arquitectos matriculados que omitan la habilitación anual y los jubilados, pueden actuar únicamente en el ámbito institucional sin legitimación activa ni pasiva, en las condiciones que establezca el estatuto".

ARTÍCULO 4 Modifícase el Artículo 45 de la ley 10.653, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 45: La Asamblea General Ordinaria de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR