Ley 13.552 de 10 de Octubre de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,

sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º

Las negociaciones colectivas que se celebren entre la Provincia de Buenos Aires en su carácter de empleador y el personal docente que ejerce funciones en los establecimientos de enseñanza estatal de la jurisdicción provincial se regirán por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2º

La presente ley se aplicará exclusivamente al personal docente detallado en el artículo 1º, que corresponda a los cargos de base u horas cátedra y a todos los cargos concursables previstos en el escalafón aprobado por la Ley 10.579 y sus modificatorias.

ARTICULO 3º

La representación del Estado Provincial será ejercida por el Director General de Cultura y Educación, el Ministro de Economía y el Secretario General de la Gobernación o aquellos funcionarios en quienes deleguen su competencia, los que en ningún caso podrán tener rango inferior a Director General, Provincial o su equivalente.

ARTICULO 4º

La negociación podrá revestir el carácter de general o particular. Las partes deberán articular la negociación en los distintos niveles. Se integrarán comisiones negociadoras para la negociación general y la particular de la que serán partes en el caso de la general, las mencionadas en los artículos 3 y 5. En el caso de las comisiones negociadoras particulares, además, deberá integrarse con los representantes de las entidades sindicales con personería gremial cuyo ámbito de actuación personal comprenda a los trabajadores involucrados en dicho nivel de negociación.

ARTICULO 5º

A los fines del desarrollo de la negociación colectiva, en su carácter general, que se consagra en la presente ley la representación de los trabajadores será ejercida por las entidades gremiales docentes con personería gremial cuyo ámbito de actuación personal y territorial incluya exclusivamente a todos los trabajadores encuadrados en la ley 10.579 y sus modificatorias, en todo el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 6º

La representación de los trabajadores no será inferior a diez (10) miembros. La integración de dicha representación será proporcional a la cantidad de afiliados que las entidades gremiales posean. En el caso de la negociación particular además deberá integrarse la representación trabajadora con al menos un (1) representante de cada entidad con personería gremial que comprenda en su ámbito de representación al personal docente involucrado en el nivel de negociación correspondiente.

ARTICULO 7º

En caso de no existir paridad numérica entre los representantes gremiales y los representantes del estado provincial, desde su integración se establecerán mecanismos de voto adecuados que garanticen la igualdad de representación debiendo adoptarse las decisiones por consenso. Cuando no exista consenso en el seno de la representación de los trabajadores, se conformará su voluntad por votación, requiriéndose la mayoría absoluta de votos de la totalidad de los representantes. A cada organización con personería gremial corresponderá un número de votos proporcional a la cantidad de afiliados que...

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